Obligación del empleador frente a la protección y cuidado de la niñez en estado de vulnerabilidad especial – Ley Isaac

Ley No. 2174 de 2021

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 57 estableció dentro de las obligaciones especiales del empleador el conceder al trabajador las licencias obligatorias en vigencia de la relación laboral, motivo por el cual, el empleador debía adoptar dentro de sus reglamentos internos las condiciones en las que se concederían.

 

 

Así, con la expedición de la Ley 2174 (en adelante “Ley Isaac”) fue modificada tal disposición, al establecerse como una obligación adicional del empleador el reconocimiento y otorgamiento de una licencia remunerada para el cuidado de la niñez, a fin de que el menor pueda contar con el cuidado de sus padres o de su custodio.

 

 

1. Modificación del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo

 

La Ley Isaac adicionó al artículo 57 el reconocimiento de la licencia para el cuidado de la niñez, de la siguiente manera: “Conceder la licencia de 10 días hábiles para el cuidado de la niñez, al padre, madre o quien detente la custodia y cuidado personal de los menores de edad que padezcan una enfermedad terminal o cuadro clínico severo derivado de un accidente grave y requieran un cuidado permanente; o requiera cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas”.

 

Así las cosas, el reconocimiento de la licencia consiste en una obligación legal en cabeza del empleador.

 

2. Situaciones en las que deberá reconocerse la licencia para el cuidado de la niñez

 

La Ley Isaac precisa que la licencia deberá reconocerse a uno de los padres trabajadores o a quien detente la custodia del menor de edad, siempre que padezca de una enfermedad o condición terminal. Esto es, toda enfermedad o condición patológica que cumpla con lo siguiente[1]:

 

  • Debe ser grave.
  • Haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto.
  • Demuestre un carácter progresivo e irreversible.
  • Cuente con un pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve.
  • Que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada que permita modificar el pronóstico de muerte próxima.

Así mismo, aplicará en el caso que los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos dejen de ser eficaces.

 

3. Finalidad de la licencia remunerada para el cuidado de la niñez

 

La finalidad del reconocimiento de la licencia deriva en que el menor que padezca de una enfermedad crónica o terminal cuente con el cuidado de sus padres o custodio y, de esta manera, pueda mejorar su calidad de vida y bienestar, junto al de su familia. Es por ello que la licencia es de carácter irrenunciable, siendo una obligación del empleador su reconocimiento.

 

4. Duración de la licencia remunerada para el cuidado de la niñez

 

La licencia remunerada deberá ser reconocida una vez al año y por un término de 10 días hábiles. Tales días podrán ser reconocidos de manera continua o discontinua, lo cual dependerá del acuerdo efectuado entre el trabajador y el empleador.

 

5. Requisitos de reconocimiento de la licencia para el cuidado de la niñez

 

La licencia será reconocida siempre que medie un acuerdo entre el empleador y el trabajador -que se recomienda, sea por escrito-. Ahora bien, frente a la solicitud del trabajador, es preciso acreditar:

 

  • Ser padre del menor. En el caso que no se trate del padre o madre del menor, el trabajador deberá acreditar que detenta la custodia y cuidados personales del menor de edad.

Así mismo, es de aclararse que la Ley Isaac no excluye el reconocimiento de la licencia al otro padre, siempre y cuando no sean concomitantes en su reconocimiento.

 

  • Ser cotizante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  • Que el menor sea beneficiario del padre o madre cotizante.
  • Que el menor padezca de una enfermedad o condición terminal. En este punto, el diagnóstico estará en cabeza del médico tratante de la institución prestadora del servicio de salud, Entidad Administradora de Planes de Beneficio o entidad respectiva a la que se encuentre afiliado el menor de edad.

En el caso de existir controversia sobre el diagnóstico de la enfermedad o condición del menor de edad, los padres podrán requerir una segunda opinión, o la opinión en cabeza de un grupo de expertos.

 

  • Que el padre o custodio del menor de edad certifique (que podrá ser a través de una incapacidad o certificación médica por parte del médico tratante del menor de edad) el diagnóstico del menor, así como su necesidad de acompañamiento.

Se aclara que tal certificación deberá ser renovada cada vez que el trabajador solicite el reconocimiento de la licencia.

 

6. Pago de la licencia remunerada para el cuidado de la niñez

 

La licencia para el cuidado de los menores estará a cargo de la Entidad Administradora de Planes de Beneficio de Salud o quien haga sus veces, a la que se encuentre afiliado el trabajador al que le fue reconocida la licencia.

 

7. Solicitud de trabajo en casa o teletrabajo

 

El trabajador que ostente la custodia y cuidado del menor de edad podrá acordar con su empleador que la prestación del servicio se realice mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones. En este sentido, las Partes podrán optar por la prestación del servicio a través de la modalidad de “teletrabajo” o “trabajo en casa”.

 

Sin embargo, es preciso advertir que, para efectos que la prestación del servicio sea bajo la modalidad de Teletrabajo, el empleador deberá cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 1221 de 2008, los cuales corresponden, entre otros, a la suscripción de otrosí con los trabajadores, la implementación de la modalidad a través del Reglamento Interno de Trabajo y la notificación al Ministerio del Trabajo sobre la implementación de tal modalidad.  

 

Por su parte, frente el trabajo en casa, éste deberá obedecer a una situación transitoria y excepcional que imposibilita la prestación del servicio de manera presencial; que será por un término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más en el caso de persistir las causales que imposibilitaron la prestación del servicio de manera presencial.

[1] Artículo 2 de la Ley 1733 de 2014