Ley 2024 ” Normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil”

Decreto 1733 de 3030 – “Por el cual se reglamenta la Ley 2024 de 2020, en lo respectivo la obligación de pago en plazos justos”.

En Brick Abogados hemos preparado este documento especialmente para nuestros clientes y cualquier tercero interesado, con el fin de informar sobre las estipulaciones contenidas en la Ley 2024 del 2020 (en adelante, la “Ley 2024”) y en el Decreto 1733 de 2020 (en adelante, el “Decreto 1733”), así como presentar un breve análisis y comentarios sobre sus principales regulaciones.

  1. Pago en plazos justos

La principal obligación para los comerciantes que surgirá con la Ley 2024 (también conocida como la Ley de Pagos en Plazos Justos), será la de pagar sus obligaciones contractuales en los términos máximos que se exponen a continuación (los “Plazos de Pago Justo”):

  1. 60 días tras recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios, para toda obligación contractual de pago originada entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021.
  1. 45 días tras recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios a partir de enero de 2022, para toda obligación contractual originada a partir del 1 de enero de 2022 y en adelante.
  1. 60 días tras la aceptación de la factura en contratación estatal (siempre que el contratista sea PYME), para toda obligación contractual originada a partir del 1 de enero de 2021 y en adelante.
  1. 60 días para las operaciones que realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 2023
  1. Ámbito de aplicación y excepciones

Lo anterior aplicará a todos los pagos en dinero causados como contraprestación en los actos mercantiles, ya sean efectuados por comerciantes o por personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones destinadas a asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, así como las realizadas entre los contratistas principales, sus proveedores y subcontratistas. En términos prácticos lo anterior significa que esta ley es aplicable a todos los actos en que intervengan sociedades comerciales.
Para el efecto, es importante recordar que un “acto mercantil” aunque no está definido en la Ley, podría definirse como todo acto que realiza un comerciante que se relaciona con su actividad empresarial y/o que se ejecuta con el objeto de asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales1.
Ahora bien, es importante advertir que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 2024, los siguientes actos mercantiles:

    1. Los pagos causados como contraprestación en los actos no mercantiles considerados como tal en el Código de Comercio. El artículo 23 del Código de Comercio establece que no son mercantiles los siguientes actos:
  • La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
  • La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;
  • Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;
  • Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y
  • La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.
    1. Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores2. Para efectos de lo cual resulta de suma importancia recordar que las personas jurídicas pueden ser tenidos como consumidores siempre que el bien adquirido no sea reinsertado en el mercado mediante reventa o transformación, o cuando el bien que adquieren no está ligado intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha (aunque pueda estar vinculada, de algún modo, al objeto social). Este es un aspecto de la mayor importancia porque implica que no todos los pagos que una sociedad comercial haga a sus proveedores estará sujeta a los plazos máximos de pago previstos en la Ley 2024. Así por ejemplo, la adquisición de bienes o servicios que no serán reingresados al mercado transformándolos o revendiéndolos por el adquirente (v.g. papelería, insumos de cafetería, servicios de outsourcing de back office, etc) no estarían sujetas a los plazos mencionados por lo que los términos de pago continuarán siendo libremente acordados entre las partes. Por lo tanto, se sugiere que para cada grupo de proveedores se determine la aplicabilidad de la ley en los términos indicados.
    2. Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio (en nuestra opinión, cualquier obligación comercial contenida en títulos valores exceptuando facturas).
    1. Los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.
    1. Los contratos de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo. Para entender esta excepción es importante recordar que son de la esencia de un contrato, de acuerdo con el Código Civil 1501: “aquellas cosas, sin las cuales, [el contrato] o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente”. siendo claro elemento de la esencia la existencia de los plazos diferidos en los contratos de crédito, leasing y renting. Ahora bien, una pregunta que surge de esta excepción es si los contratos de venta financiada de materia prima o cualquier otro contrato que conlleve financiación en el pago del precio estarían exceptuados de la aplicación de esta ley por tratarse de contratos de compraventa que de acuerdo con su definición legal no incluyen los plazos como parte de su esencia. Al respecto, es nuestra opinión que en la medida en que el financiamiento del precio sea necesario para que el contrato tenga alguna racionalidad económica, el plazo diferido para el cumplimiento de la obligación de pago deberá entenderse como de la esencia del contrato, y por lo tanto la excepción sería aplicable.
    1. Las deudas sometidas a procedimientos concursales o de reestructuración empresarial (reorganización empresarial y liquidación judicial), que se regirán por lo establecido en su legislación especial. Así mismo, incluye obligaciones sujetas a los regímenes de insolvencia de persona natural no comerciante y de tomad de posesión y liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
    1. Operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas3. Las que de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015, Art. 2.2.1.13.2.2. Parágrafo 1. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los siguientes sectores económicos:

Umbral Grandes Empresas

Manufactura

Servicios

Comercio

UVT

1.736.565

483.034

2.160.692

Pesos a 2020

$61.833.869.955

$17.199.391.638

$76.935.760.044

Dicho lo anterior, es importante saber que el Artículo 2.2.1.13.2.4. del Decreto 1074 de 2015 establece que las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación expedida por su representante y contador/revisor fiscal, donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o los obtenidos durante el tiempo de su operación.

    1. El pago de capital suscrito de sociedades anónimas, SAS y limitadas.
    1. Las operaciones de comercio internacional.
    1. Otras excepciones. Si bien la norma no contempla excepciones adicionales a las previamente expuestas, es nuestra opinión que, previa una verificación caso a caso, la Ley 2024 y las obligaciones de realizar pagos en el Plazo Justo de Pago tampoco deberían aplicar, en principio, respecto de:
  1. Contratos de compraventa de bienes inmuebles.
  2. Contratos en donde existan ventas financiadas.
  3. Contratos de compraventa de activos en el marco de integraciones empresariales.
  1. Disposiciones frente a facturación y pago:

Todos los comerciantes y personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles (en adelante, “Contratante”), deberán ajustar sus procedimientos y políticas de facturación y pago para incorporar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

    1. En los contratos en que se requiera un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes entregados o los servicios prestados, este deberá efectuarse dentro del Plazo de Pago Justo.

No obstante lo anterior, en caso de que el Contratante requiera del contratista alguna corrección o subsanación en el cumplimiento de sus obligaciones, dicha solicitud interrumpirá el cómputo del plazo para pago justo, el cual se continuará calculando a partir del día siguiente en que el contratista realice los ajustes o subsanación en el cumplimiento de sus obligaciones.

    1. Para los procedimientos de verificación de facturas sean físicas o electrónicas y documentos de soporte, el Contratante deberá ajustar sus procedimientos para dar cabal cumplimiento Plazo de Pago Justo. Si la factura no ha sido rechazada en los términos legales vigentes, se entenderá que la factura ha sido aceptada.
    1. Si dentro de los procedimientos y políticas de facturación y pago existe la obligación de adjuntar documentos de cualquier índole que deban ser emitidos por el mismo Contratante y que sean prerrequisito para la radicación de facturas, será responsabilidad del Contratante emitir dichos documentos de forma oportuna dentro del Plazo de Pago Justo, y en ningún caso se podrá extender por demora.
    1. La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado, en los términos de las normas que regulan la materia.
    1. La aplicación errónea o indebida del cálculo de retenciones de cualquier naturaleza por parte del Contratante, que resulte en un mayor valor retenido, se entenderá como incumplimiento en el plazo del pago, y, por lo tanto, incurrirá en mora y se generará la indemnización dispuesta en el numeral 5 del presente Boletín.
    1. Computo del término para el pago.- El artículo 2.2.2.57.1.2. del Decreto 107de 2015 (adicionado por el Decreto 1733) establece el computo del plazo inicia desde la fecha de recepción de la mercancía o de prestación del servicio en los siguiente casos:
  • Cuando la factura no sea recibida por el adquirente a través de medios electrónicos. Lo anterior implica que si el adquirente recibe las facturas por medios electrónicos se aplica lo previsto en el Numeral (iv) anterior, esto es, ka recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago.
  • Cuando el vendedor no esté obligado a expedir factura de venta, de conformidad con la normatividad vigente.
  1. Indemnización por costos de cobro:

Cuando el Contratante incurra en mora por el vencimiento del Plazo de Pago Justo, el acreedor tendrá derecho a reclamarle una indemnización por todos los costos de cobro debidamente acreditados en los que haya incurrido a causa de la mora de este último, salvo cuando se demuestre que la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Ni el deudor ni el acreedor podrán bajo ningún caso, alegar la propia culpa, incluyendo la culpa de sus empleados o dependientes, o de sus procedimientos de facturación y pago.

Adicionalmente, establece a este respecto la Ley 2024 que el deudor podrá iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de la deuda, siendo título ejecutivo suficiente el contrato y la liquidación de indemnización presentada por el acreedor. Los costos de cobro se restringen única y exclusivamente a los perjuicios causados en proporción a las sumas no pagadas dentro del plazo justo, diferentes a intereses remuneratorios y moratorios, cláusulas penales o multas.

  1. Carácter imperativo:

Las disposiciones contenidas en la Ley 2024 tendrán carácter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podrán ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposición contractual que las modifique, las contraríe, desconozcan el pago de intereses de mora o que limiten la responsabilidad del deudor se entenderán como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

  1. Sanciones:

De acuerdo con el artículo sexto de la Ley 2024: “Los actos o acuerdo tendientes a impedir u obstruir, o que efectivamente impidan u obstruyan el acceso de las empresas a los mercados o a los canales de comercialización, con el objeto de evadir la aplicación e las normas contempladas en la presente Ley, podrán ser objeto de las acciones judiciales y/o de las sanciones administrativas a las que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente”. En nuestra opinión, de lo anterior puede extraerse que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a cuando encuentre que con la violación de la Ley 2024 se ha vulnerado el régimen de protección de la competencia, pues “impedir” u “obstruir” el acceso de empresas a un mercado son típicos actos restrictivos de la competencia.

  1. Incentivos

Finalmente, el Decreto 1733 prevé el otorgamiento de un reconocimiento a las empresas que realicen pagos en plazos menores a los previstos en la Ley 2024. Para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria, Comercio y Turismo elaborará la lista de empresas y tiempo de pago (previa convocatoria de participación voluntaria) la cual será publicada en la web del Ministerio. El Ministerio reglamentará la forma de hacer la convocatoria así como el reconocimiento que se otorgará a los participantes.

No duden en contactar a Brick Abogados si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

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El presente documento es de carácter exclusivamente informativo, por lo cual no constituye asesoría legal y no compromete la responsabilidad ni la opinión profesional de Brick Abogados.

1 En todo caso, es importante recordar que el Código de Comercio incluye una lista enunciativa de actos de comercio en su artículo 20, así como lista en su artículo 23 actividades que, pese a poder ser consideradas mercantiles, no se consideran mercantiles.

2 Para efectos de lo cual resulta relevante recordar que existen dos principales definiciones de “consumidor”. Por un lado, la Ley 1328 de 2009 define a los consumidores financieros como los “usuarios de servicios prestados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera”; por otro lado, la Ley 1480 de 2011, que los define como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”.