Decreto 10 del año 2021 – “Por el cual se adoptan medidas para conservar la seguridad, preservar el orden público y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19)”

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, con el fin de informar las instrucciones contenidas en el Decreto 10 de fecha 07 de enero de 2021, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., cuyos efectos y aplicación son de orden distrital (en adelante, el “Decreto 10”), en lo que concierne al establecimiento de nuevas medidas e instrucciones generales para evitar la propagación del COVID-19 dentro de la ciudad de Bogotá D.C y, particularmente, nuevas medidas e instrucciones aplicables únicamente a las localidades de Kennedy, Fontibón y Teusaquillo.

1) Restricción de movilidad: El Decreto 10 restringe la circulación de personas y vehículos por vías y lugares públicos en la ciudad de Bogotá D.C., a partir de las 11:59 p.m. del 7 de enero de 2021 hasta las 4:00 a.m. del 12 de enero de 2021.

En igual medida, la anterior restricción será aplicable entre las 8:00 pm y las 5:00 a.m. los días 12, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2021.

Se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:

1.1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad, únicamente dentro de la franja horaria entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.
1.2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.
1.3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.
1.4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.
1.5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

2) Excepciones al aislamiento preventivo obligatorio: Se exceptúan de la medida de restricción de movilidad, las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensable para prestar o recibir, entre otros, los siguientes servicios y labores:

2.1. Atención y emergencias médicas y veterinarias, incluyendo los servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y aquellos destinados a la atención domiciliaria, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.

2.2. Abastecimiento y distribución de combustible.

2.3. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, reactivos de laboratorio, dispositivos médicos, elementos de aseo y limpieza, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, (iv) insumos agrícolas y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.

2.4. Personas que presten sus servicios a empresas o plataformas tecnológicas dedicadas a la entrega a domicilio de mercancías, empresas postales, de mensajería, operadores logísticos y servicios de transporte de carga.

2.5. Comercialización de productos de establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por compra para llevar.

2.6. La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas natural, alumbrado público y servicios de telecomunicaciones, call center, redes y data center.

2.7. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

2.8. La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) centrales de riesgo, (vi) transporte de valores, (vii) vigilancia y seguridad privada y empresas que presten servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y edificaciones en las que se desarrollen actividades señalas en este numeral 2, (viii) actividades notariales, inmobiliarias y de registro de instrumentos públicos, (ix) expedición licencias urbanísticas, (x) centros de diagnóstico automotor.

2.9. El personal indispensable para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados.

2.10. El personal indispensable para la ejecución de obras civiles públicas que se adelanten en la ciudad Las obras civiles privadas incluyendo las remodelaciones, podrán continuar con sus labores siempre y cuando las adelanten con personal que no provenga de las localidades declaradas en cuarentena estricta, durante el periodo de vigencia de la misma. Adicionalmente, las empresas que producen insumos de construcción para el desarrollo de las obras civiles privada y pública podrán mantener su producción y procesos de entrega ininterrumpida para abastecer dichas obras.

2.11. Las actividades de la industria hotelera y servicios de hospedaje.

2.12. Comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales exclusivamente para la comercialización de los productos y servicios a los que se refiere el numeral 1 del presente boletín.

2.13. Las personas que retornan al Distrito Capital vía terrestre, así como aquellas que se desplazan a sus ciudades de origen desde la ciudad de Bogotá D.C. o que cuenten con viajes intermunicipales previamente programados

2.14. El desarrollo de actividad física individual al aire libre, por un período máximo de una (1) hora al día, excepto la denominada de alto rendimiento.

Grandes superficies, almacenes de cadena y centros comerciales: Podrán funcionar en su totalidad, siempre y cuando mínimo el 50% de sus áreas o de su oferta comercial sea de bienes considerados como esenciales o de primera necesidad, según el listado comunicado en Boletín Informativo acerca de la resolución 78 del 2020.

3) Medida especial: A fin de mitigar la alta tasa de contagio del Covid-19 en las Localidades de Kennedy, Fontibón y Teusaquillo en la ciudad de Bogotá D.C., se ordena limitar totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades señaladas a continuación, tanto dentro de estas como la salida de sus residentes a cualquiera otra localidad, en las fechas y horas que se disponen a continuación:

LOCALIDAD FECHA Y HORA DE INICIO FECHA Y HORA DE FINALIZACIÓN
Kennedy 11:59 p.m. del 07 de enero de 2021 11:59 p.m. del 21 de enero de 2021
Fontibón
Teusaquillo

Se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades, únicamente dentro de la franja horaria entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.:

3.1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.
3.2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.
3.3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.
3.4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.
3.5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

Por otro lado, se autoriza la comercialización por entrega para llevar y entrega a domicilio de productos por parte de establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, la cual se realizará exclusivamente en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m.

4. Consideraciones Adicionales:

4.1. Identificación de personas: Es importante que las personas que desarrollen las actividades exceptuadas en el Decreto 749, porten: (i) carné de identificación de la empresa en la que laboran o prestan sus servicios; y (ii) certificación del área de recursos humanos indicando actividades de la empresa, cargo del trabajador o identificación, así como un teléfono en caso que las autoridades requieran comunicarse con la empresa para confirmación de la actividad, e indicar, al final del documento, que: “de acuerdo con lo indicado en el Decreto 593 de 2020, las actividades que desarrolla el portador de la presente certificación, están exceptuadas de las restricciones de libre circulación”.

4.2. Sanciones: Quien incumpla cualquiera de las anteriores disposiciones podrá acarrear las sanciones previstas en la ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa de COP 936.320, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en conductas punibles establecidas en el Código Penal Colombiano.

No duden en contactar a Brick Abogados si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

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El presente documento es de carácter exclusivamente informativo, por lo cual no constituye asesoría legal y no compromete la responsabilidad ni la opinión profesional de Brick Abogados.