Preparado por Maria José Orejarena Torres
Durante muchos años en Colombia se ha discutido si los pactos colectivos que celebran trabajadores no sindicalizados con sus empleadores atentan el derecho a la asociación sindical, por entender que desestimulan tal prerrogativa y limitan la posibilidad de generar sindicatos. Dicha postura ha admitido una consideración contraria, fundamentada en la decisión de no sindicalizarse, como ejercicio legítimo del postulado de libertad y, pese a ello, llegar a acuerdos colectivos con el respectivo empleador.
La Corte Constitucional, luego de admitir demanda de control de constitucionalidad contra los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990, estudió la exequibilidad de tales disposiciones, confirmando que nuestro ordenamiento admite la posibilidad de celebrar pactos colectivos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados, siempre que dicha práctica no menoscabe el derecho de asociación sindical.
Para los demandantes, los citados artículos atentan contra el derecho constitucional a la asociación y libertad sindical; así como también fragmentan convenios internacionales (98 y 154) que son parte de la Constitución. Su postura se sostuvo principalmente en las siguientes premisas:
- Los pactos colectivos coexistentes con una organización sindical o con una convención colectiva de trabajo, desestimulan la asociación sindical y el derecho de negociación, sin importar si la población sindicalizada es inferior a la tercera parte de los trabajadores de la respectiva empresa;
- La normatividad internacional no admite la existencia de negociaciones colectivas en grupos no organizados, inorgánicos o no estructurados. Solo la reconoce cuando existen organizaciones colectivas, como los sindicatos.
- Los pactos colectivos, de admitir su existencia, solo podrían figurar ante la ausencia de organizaciones sindicales, sin importar si estas tienen presencia mayoritaria (más de la tercera parte del total de los trabajadores) o no.
Tales criterios fueron analizados por la Corte Constitucional, para concluir finalmente que las disposiciones atacadas se encuentran en armonía con la constitución. No obstante, realizó algunas advertencias y precisiones que pasamos a explicar en respuesta a interrogantes que permitirán entender alcance de esta providencia:
¿La negociación colectiva es exclusiva de organizaciones sindicales?
La Sentencia C-288 de 2024 (en adelante la “Sentencia”) confirma lo establecido en la Constitución Política en su artículo 55 el cual señala el derecho de negociación colectiva en toda relación laboral, el cual no es exclusivo de las organizaciones sindicales y la celebración de pactos colectivos no es violatoria del derecho de asociación sindical. Por tanto, es permitida la celebración de pactos colectivos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados cuya finalidad es la solución de un conflicto entre empleador y trabajadores.
Sin embargo, en la Sentencia, la Corte precisó que el uso indebido de la figura anterior podría ir en contra del derecho de asociación sindical y para contrarrestar esa posibilidad, estableció el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo en el cual señaló que ningún pacto colectivo entre empleador y trabajadores no sindicalizados podrá menoscabar el derecho de asociación sindical ni de negociación colectiva. Lo anterior es importante al garantizar a trabajadores la libertad de sindicalización y el ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, ya sean trabajadores sindicalizados o no sindicalizados, sin importar que exista un sindicato en la Compañía.
¿Cuáles limitaciones deben tener en cuenta los empleadores al llevar a cabo un pacto colectivo?
De acuerdo con la Sentencia, en el ejercicio de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados, es importante tener en cuenta:
- No afectar el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores que libre y voluntariamente decidieron afiliarse a un sindicato ni de aquellos que, en su libertad eligieron no hacerlo.
- Identificar cuando hay sindicato mayoritario, siendo que ello limita la posibilidad de pactar beneficios superiores a los previstos en las convenciones colectivas.
- No tener como propósito debilitar la asociación sindical.
- En caso tal que haya uno o varios sindicatos que agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los pactos colectivos entre empleador y trabajadores no sindicalizados no serán permitidos.
¿Pueden existir de manera simultánea pactos y convenciones colectivos en una Compañía?
Sí, toda vez que los pactos y las convenciones colectivas son mecanismos para la negociación colectiva, cuya finalidad es poner fin a los conflictos colectivos de trabajo. Podrán existir simultáneamente siempre que, al regular las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores no sindicalizados no se afecten los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical a través de pactos colectivos. Adicionalmente, dichos estatutos colectivos no pueden coexistir cuando al interior de la empresa una organización sindical agrupe más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa. Es importante precisar que esta restricción no fue objeto de modificación en la Sentencia, pues corresponde a lo que actualmente rige, y atiende a una restricción legal que ya fue revisada por la Alta Corte.
Por otra parte, la Corte Constitucional con la decisión tomada enfatizó en la obligación estatal de fomentar y estimular negociaciones colectivas con trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y, concluye que, si bien las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y los informes del Comité de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”) identifican el uso abusivo de los pactos colectivos, no son determinantes para establecer que sean contrarios a los Convenios 98 y 154 de la OIT.
No duden en contactar a Boris David Alfaro Castillo o a Maria José Orejarena Torres si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.
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El presente documento es de carácter exclusivamente informativo, por lo cual no constituye asesoría legal y no compromete la responsabilidad ni la opinión profesional de Brick Abogados
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