Preparado por Paula Huertas
El pasado 6 de marzo de 2026, el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 0234 de 2026 (en adelante el “Decreto”), mediante el cual se subroga el Capítulo 7 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 con el fin de establecer reglas sobre negociación colectiva unificada por niveles en el sector privado y para los trabajadores oficiales.
El Decreto busca organizar y coordinar los procesos de negociación colectiva que se desarrollen en niveles superiores al de la Compañía, particularmente cuando participan sindicatos de industria o gremiales y múltiples empleadores o asociaciones empresariales, estableciendo reglas que permitan adelantar una única negociación colectiva unificada donde se cuente con un solo pliego de peticiones y una sola mesa de negociación. El ámbito de aplicación de esta regulación es exclusivamente a trabajadores del sector privado y a trabajadores oficiales, es decir, a aquellos regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, y no regula la negociación colectiva de los empleados públicos.
Principales reglas introducidas por el Decreto.
En primer lugar, el Decreto establece que el propósito de la norma es fijar reglas de coordinación y ordenación para la negociación colectiva en niveles superiores al de Compañía. Así, Como regla general, cuando concurran varias organizaciones sindicales o múltiples empleadores en un mismo ámbito de negociación, la negociación deberá adelantarse con un único pliego y en una sola mesa, con representación proporcional de las partes. Asimismo, el Decreto regula los niveles de negociación y la coordinación entre ellos, indicando que la negociación colectiva puede desarrollarse en niveles como grupo de Compañías, rama o sector de actividad, u otros niveles superiores que acuerden las partes. En estos casos, las convenciones colectivas sectoriales deberán incluir cláusulas de ordenación, coordinación y adaptabilidad, con el fin de evitar contradicciones entre niveles y establecer un piso mínimo de protección laboral para convenios de nivel inferior y para pequeñas y medianas Compañías que se vean afectadas por la negociación.
En este mismo sentido, el Decreto aclara que las convenciones colectivas celebradas en niveles superiores no derogan ni modifican automáticamente las convenciones colectivas vigentes a nivel empresarial. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, podrán prevalecer las disposiciones que resulten más favorables para los trabajadores. Lo anterior, generar interrogantes prácticos en Compañías que actualmente cuentan con convenciones colectivas vigentes. Así, será necesario revisar las condiciones de negociación, aplicación de la convención prexistentes en la Compañía y la afiliación de los trabajadores a las mismas.
Adicional a lo anterior, el Decreto desarrolla el principio de buena fe en la negociación colectiva, señalando diversas obligaciones para las partes, entre ellas: sostener negociaciones genuinas, designar representantes con facultades para adoptar acuerdos, examinar las propuestas de la contraparte, intercambiar información relevante y abstenerse de realizar maniobras dilatorias u obstruccionistas. Esta obligación ya en dichos términos ya existía en la norma, sin embargo, el Decreto lo extiende y regula para la negociación colectiva unificada.
De igual forma, el artículo 2.2.2.7.4 del Decreto establece reglas sobre el intercambio de información durante la negociación, incluyendo como obligación para los empleadores, facilitar información necesaria para el proceso de negociación, incluyendo información relacionada con su situación económica. En este contexto, la norma indica que, cuando sea necesario, se podrá poner a disposición información agregada, anonimizada o anonimizada sobre la situación económica de las Compañías. Sin embargo, en nuestro criterio esta norma deberá armonizarse con la Ley 1581 de 2012 y demás normas reglamentarias que regulen el habeas data y la protección de los datos de los involucrados.
Siendo el fin último del Decreto la unificación de la negociación colectiva, el artículo 2.2.2.7.5 regula quiénes son las partes en la negociación colectiva en niveles superiores. En este sentido, establece que, por un lado, participarán una o varias organizaciones sindicales representativas, las cuales deberán coordinarse para presentar un único pliego y conformar una comisión negociadora unificada. En caso de desacuerdo, la representación se determinará proporcionalmente al número de afiliados.
Por otro lado, podrán participar empleadores o asociaciones de empleadores representativos del sector o nivel correspondiente. A diferencia de lo que ocurre con las organizaciones sindicales, respecto de las cuales la norma establece fórmulas para determinar la representatividad y la toma de decisiones, en el caso de los empleadores la norma, en aras de garantizar la libertad de Compañía, permite que sean los propios empleadores o sus asociaciones quienes determinen la conformación de su comisión. Al respecto, el Decreto dispone que el Ministerio del Trabajo será la autoridad encargada de validar la información que permita acreditar la representatividad de las organizaciones sindicales y de los empleadores, así como de apoyar la convocatoria y el desarrollo del proceso de negociación.
Con respecto a la obligatoriedad de la aplicación de la Convención suscrita, el Decreto dispone que las convenciones colectivas de ámbito sectorial serán obligatorias para todos los empleadores, Compañías y trabajadores del nivel de negociación correspondiente, lo que refuerza el alcance general de este tipo de acuerdos colectivos. Teniendo lo anterior en cuenta y que esta Convención será aplicable a más de una Compañía, el artículo 2.2.2.7.10 introduce reglas de adaptabilidad para las micro, pequeñas y medianas Compañías, señalando que en las convenciones colectivas sectoriales deberán contemplarse mecanismos que permitan considerar las realidades económicas de estas Compañías, incluyendo implementación gradual de ciertas obligaciones y mecanismos de adaptación.
Por último, el artículo 2.2.2.7.9 de la norma regula la denominada cuota por beneficio convencional, reiterando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, según el cual los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de una convención colectiva deberán pagar al sindicato titular una suma equivalente a la cuota ordinaria que pagan los afiliados.
Al respecto, es necesario precisar, en primer lugar, que el descuento por beneficio convencional resulta aplicable cuando la convención colectiva se extiende en su totalidad a trabajadores no sindicalizados, y no cuando únicamente se les hacen extensivos algunos de los beneficios allí previstos. En segundo lugar, esta no constituye una regla nueva, pues existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde 1967 y fue posteriormente recogida por la Ley 50 de 1990. El Decreto, en consecuencia, se limita a incorporarla expresamente para su aplicación en las convenciones colectivas celebradas en niveles superiores al de Compañía.
El Decreto introduce un marco normativo para la negociación colectiva multinivel, que busca fortalecer los procesos de negociación colectiva en el país y facilitar la participación de múltiples organizaciones sindicales y empleadores en una misma negociación.
No obstante, la implementación de estas reglas podría generar retos prácticos para las Compañías, particularmente en aquellos casos en los que ya existan convenciones colectivas vigentes a nivel empresarial, dado que las nuevas convenciones sectoriales podrían interactuar con ellas bajo el principio de favorabilidad y tendrán que interpretarse las mismas para decidir cual se aplicará.
Así, el Decreto establece un marco normativo orientado a facilitar y estructurar la negociación colectiva sectorial o multinivel en el país. Sin embargo, su implementación plantea desafíos importantes para las Compañías, especialmente en aquellos casos en los que ya existen convenciones colectivas vigentes a nivel empresarial, pues las nuevas convenciones sectoriales podrían interactuar con estas bajo el principio de favorabilidad.
Finalmente, el Decreto también nos deja con ciertos interrogantes relevantes que deberán resolverse en su aplicación práctica, particularmente en relación con el funcionamiento de los criterios de representatividad sindical en negociaciones multinivel y la irradiación o extensión de convenciones colectivas de industria hacia empresas con estructuras organizacionales, capacidades operativas y músculo financiero significativamente distintos. Estos aspectos podrían generar discusiones jurídicas y operativas sobre el alcance real de las convenciones colectivas sectoriales y la forma en que deberán armonizarse con las realidades empresariales de cada Compañía.
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