Brick Abogados

Introducción

Mediante la Ley 2112 de 2021, el Congreso de Colombia, con la finalidad de incentivar el emprendimiento en el país, estableció como deber de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías la inversión de al menos el 3% de los recursos de los aportantes, en fondos de capital privado, incluyendo fondos que invierten en otros fondos. La inversión en estos vehículos está circunscrita a fondos que contemplen dentro de su política de inversión, la inversión en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia con la finalidad de contribuir al emprendimiento y al tejido empresarial del país.  

Sin embargo, se exceptúan las inversiones en fondos de capital privado que destinen los recursos de sus aportantes a empresas extractivas del sector minero energético, o a entidades vinculadas a o que hagan parte del mismo grupo empresarial o conglomerado financiero de la administradora de fondos de pensiones y cesantías. Esta excepción no tiene aplicación únicamente cuando el fondo destine al menos dos terceras partes de los aportes, en proyectos de infraestructura bajo el esquema de APP o bajo las condiciones que llegue a establecer en lo sucesivo el Gobierno Nacional.

Lineamientos y condiciones de las inversiones de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías en fondos de capital privado

La expedición del Decreto 1458 de 2022 (el “Decreto”) se hizo con el propósito de reglamentar el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021, el que modificó, a su vez, el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, el Gobierno Nacional previó las condiciones bajo las cuales las administradoras de fondos de pensiones y cesantías (las “AFP”) pueden invertir en fondos de capital privado cuya política de inversión contemple la inversión en empresas colombianas o proyecto productivos en el país.

En primer lugar, el Decreto señala que las AFP deben invertir en fondos de capital privado cuya política de inversión contemple la inversión en empresas colombianas o proyecto productivos en el país, cuando menos, el 3% de la base de cálculo determinada por la suma de los recursos que hagan parte del fondo moderado, el fondo de mayor riesgo y el fondo de retiro programados que son administrados por la AFP.

De otra parte, para efectos de contabilización de la inversión mínima del 3%, las AFP deben tener presente que (i) durante los primeros tres años de realizada la inversión, los compromisos en cada fondo no podrá superar el 60% del total de compromisos del respectivo fondo de capital privado; (ii) al cabo de los 3 años y hasta el año 7 de realizada la inversión, el porcentaje de concentración de compromisos en cada fondo se disminuirá gradualmente, según lo defina la AFP; y (iii) a partir del año 7 y en adelante, los compromisos ya no conformarán el porcentaje obligatorio de inversión en fondos de capital privado, salvo que así los autorice la Superintendencia Financiera de Colombia, previa solicitud sustentada por la AFP.

Las AFP deben definir dentro de su política de inversión los requisitos para la realización de inversiones en fondos de capital privado que inviertan en empresas colombianas y proyectos productivos, teniendo en consideración los siguientes aspectos: (i) características y condiciones del gestor profesional, lo que incluye su solidez patrimonial, experiencia, capacidad operativa, prácticas de gobierno corporativo, lineamiento para la identificación y gestión de riesgos y sus mecanismos de divulgación y reporte de información; y (ii) características y condiciones del fondo de capital privado, lo que incluye elementos como sus prácticas internas de gobierno corporativas y sus lineamientos para la identificación y gestión de riesgos.

Las AFP contarán con un término de nueve (9) meses cuyo vencimiento ocurrirá el 03 de mayo de 2023, para ajustar sus políticas de inversión, procedimientos, reportes y demás documentos pertinentes, conforme con las reglas y directrices definidas por el Decreto.

No dude en contactar a Daniel Murcia ([email protected]) y a Ana Lucía Rodríguez ([email protected]) si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.

  • Introducción

A través de la Ley 1966 de 2019 y el Decreto 1765 de 2019, se le otorgó a la Superintendencia de Sociedades (la “SuperSociedades”) la facultad de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades y empresas unipersonales que operen en el sector salud (las “Compañías del Sector Salud”) para efectos de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de las sociedades y demás normas para las cuales se encuentra facultada esta entidad.

En desarrollo de lo anterior, en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, expedida el 12 de julio de 2022 (la “CBJ”), se incluyó cierta reglamentación especial aplicable a las Compañías del Sector Salud.

La presente publicación tiene como objeto resaltar aquella regulación introducida por la CBJ que hace mención específica a las Compañías del Sector Salud.

  • Disminución de Capital

En la CBJ se ratificó la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para autorizar a las Compañías del Sector Salud a llevar a cabo cualquier reforma estatutaria que tenga como consecuencia la disminución de capital. Lo anterior, constituye una excepción a lo indicado en introducción del presente documento respecto a las facultades de inspección, vigilancia y control, en los aspectos societarios que tiene la SuperSociedades sobre las Compañías del Sector Salud.

Por lo anterior, las Compañías del Sector Salud no están sujetas al régimen de autorización general y de autorización particular para llevar a cabo una reforma estatutaria de disminución de capital ante la SuperSociedades

El régimen de autorización previa para la aprobación de reformas estatutarias que tengan como consecuencia la disminución de capital en las Compañías del Sector Salud, se encuentra ampliamente desarrollado en la Ley 1966 de 2019 y el Decreto 1765 de 2019.

  • Fusiones y Escisiones

En las CBJ se ratificó en cabeza de la SuperSociedades, la facultad de esta entidad para autorizar las reformas estatutarias de fusión o escisión que lleven a cabo las Compañías del Sector Salud. Lo anterior, exceptuando aquellas escisiones que tengan como consecuencia la disminución de capital en la respectiva Compañía del Sector Salud, caso en el cual, se deberán remitir al procedimiento de autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud reseñado en el numeral anterior.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el evento de aprobación de una reforma estatutaria de fusión o escisión por parte de una Compañía del Sector Salud, esta va a estar sujeta al régimen de autorización general o al de autorización particular (denominado como régimen de autorización previa en la CBJ Previa) según sea el caso.

Ahora bien, para determinar si una Compañía del Sector Salud es sujeto del régimen de autorización general o el de autorización particular, se deberá verificar si la respectiva Compañía del Sector Salud o Compañías del Sector Salud involucradas en la fusión o escisión, se encuentran incursas en alguna de las causales de autorización particular. Causales que no variaron respecto de la CBJ Previa, es decir se mantuvieron las mismas causales de régimen de autorización particular en la CBJ.

No dude en contactar a Juanita Acosta ([email protected]) o a Santiago Arias ([email protected]) si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.

Introducción

El 21 de julio de 2022, la Junta Directiva del Banco de la República emitió el Boletín No. 40 (el “Boletín”) por medio del cual modificó la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 en cuanto a servicios de proveedores de pago agregadores (“Pasarelas de Pago”).

Pago de importaciones de bienes con tarjeta de crédito, o débito o transferencias de fondos

El Boletín modificó el numeral 3.1.2 del capítulo tercero, de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83, con el fin de modificar la declaración de cambio en los pagos de importaciones mediante transferencia de fondos en moneda legal. En desarrollo de lo anterior, a partir del 21 de julio de 2022, cuando los pagos por concepto de importaciones de bienes se realicen con tarjetas de crédito emitidas en el exterior o en Colombia cobradas en divisas, el registro de utilización de la tarjeta de crédito hará las veces de declaración de cambio. Si el pago se realiza con tarjetas débito o crédito emitidas en Colombia y cobradas en moneda legal colombiana, el registro de la utilización de la tarjeta constituye la declaración de cambio.

Cuando los pagos por las importaciones de bienes se realizan mediante transferencia de fondos en moneda legal colombiana, se debe realizar a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario (“IMC”) mediante abono a las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por los proveedores del exterior o por otros no residentes, o mediante giro de cheque para cobro por ventanilla a nombre del proveedor del exterior cuando éste no tenga cuenta de ahorros en moneda legal colombiana. En estos casos, la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio debe ser suministrada por el importador al IMC desde el cual se efectúa el pago en pesos colombianos o donde tiene su cuenta.

Devoluciones

Adicionalmente, el Boletín adicionó un nuevo numeral en el capítulo décimo de la Circular Externa Reglamentaria DCIP-83 denominado “Devolución”. En este nuevo numeral, se indica que, a partir del 21 de julio de 2022, el exportador, importador o proveedor de servicios de pago agregador (pasarelas de pago), en aquellos casos que se debe reembolsar todo o parte de lo recibido o pagado por una importación o exportación de servicios realizada a través de un proveedor de servicios de pago, debe suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos como una devolución.

No dude en contactar a Mateo Niño Valderrama [email protected] o a Carlos Kure [email protected] si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.