El Impacto de la Sentencia C-318 de 2023 en las Competencias Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades

Preparado por Juanita Acosta

Como es de conocimiento público, la Corte Constitucional emitió recientemente un comunicado de prensa expresando el sentido del fallo de la Sentencia C – 318 de 2023 (en adelante, “la Sentencia”). Dicha sentencia declaró inexequible el literal B del numeral 5 del Artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se expidió el Código General del Proceso. Esta norma le otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer sobre conflictos relacionados con “la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.”

Al respecto, se indicó que la declaración de inexequibilidad se produce debido a que el término “resolución de conflictos societarios” se consideró excesivamente amplio, lo que va en contra de las disposiciones previstas en el Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. De acuerdo con este artículo, las facultades jurisdiccionales que el legislador otorgue a las autoridades administrativas deben estar enfocadas en materias específicas.

Es importante señalar que, hasta el momento, la Corte Constitucional no ha publicado el texto completo de la Sentencia, lo que impide determinar completamente su alcance y el posible impacto práctico que podría tener, si es que tiene algún impacto. Este contexto ha generado incertidumbre en los ámbitos empresariales, jurisdiccionales y administrativos en cuanto a la situación de los procesos en curso y futuros ante la Superintendencia de Sociedades.

Sin embargo, a pesar de esta incertidumbre y con base en la información que ha dado a conocer la Corte Constitucional sobre el contenido de la Sentencia, entendemos que la misma no va a cuestionar la constitucionalidad de otorgar facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en asuntos societarios claramente definidos en el Código General del Proceso. Por lo tanto se anticipa que la Sentencia no afectará las facultades que tiene dicha entidad para resolver disputas relacionadas con el incumplimiento de acuerdos de accionistas, impugnación de asambleas de accionistas o juntas directivas, desestimación de la personalidad jurídica, casos de abuso de mayoría, asuntos de insolvencia, entre otros.

Resta entonces conocer los efectos que tendrá la Sentencia sobre controversias relacionadas con diferencias que ocurran entre accionistas, y/o entre los accionistas y la sociedad, y/o entre accionistas y los administradores de la sociedad. Que si bien, son facultades claramente definidas, hacen parte del literal B del numeral 5 del Artículo 24 del Código General del Proceso en el cual se encuentra la expresión “la resolución de conflictos societarios” declarada inexequible.

Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos mencionar las siguientes consideraciones respecto a la Sentencia:

  • Precedente: Sentencia C – 014 de 2010

En primer lugar, como parte de tranquilidad, consideramos muy remota la posibilidad de que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia, cuestione la constitucionalidad de otorgarle facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. Todo lo anterior, máxime cuando a través de la sentencia de constitucionalidad C – 014 de 2010, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, el cual permite a los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, incluir una cláusula compromisoria en el contrato social con el fin de resolver los conflictos societarios ante la justicia arbitral empleando para tales efectos los mecanismos alternativos de la resolución de conflicto.

Al respecto, a través de dicha Sentencia C – 014 de 2010, la Corte Constitucional ya se pronunció favorablemente respecto de la facultad que tiene el legislador para definir la competencia en procesos judiciales de naturaleza societaria, limitado, en todo caso, por las garantías que otorga el derecho fundamental al debido proceso.

Con base en los términos del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, y de lo indicado en la Sentencia C -014/2010, el legislador tiene la facultad para otorgar facultades jurisdiccionales a autoridades tal y como lo es la Superintendencia de Sociedades.

Cabe resaltar que, si bien no fue objeto de análisis ni de cuestionamiento por parte de la alta corte, en el momento en que se emitió la Sentencia C – 014 de 2010, el Artículo 40 otorgaba facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer sobre conflictos societarios en las sociedades por acciones simplificadas. No obstante, este apartado ya no se encuentra vigente, ya que fue derogado por el mencionado Artículo 24 del Código General del Proceso.

  • Procesos Actuales Superintendencia de Sociedades

En nuestra opinión, sin perjuicio del alcance de la Sentencia, cualquier proceso jurisdiccional en curso que verse sobre aquellos asuntos sobre los cuales la Superintendencia de Sociedades perdería competencia (reiteramos que hasta no conocer el contenido de la sentencia no es posible determinar cuáles son tales procesos), deberá ser resuelto por el juez de la Superintendencia de Sociedades que se encuentre conociendo sobre el asunto.

Lo anterior, en desarrollo del principio constitucional de perpetuatio jurisdictionis (conservación de la competencia) que establece que quien haya comenzado a conocer de un asunto, siendo competente, mantiene la competencia para continuar conociendo del proceso en concreto, sin perjuicio de las variaciones normativas que puedan llegar a existir.

  • Pronunciamiento Superintendencia de Sociedades

Ahora bien, ante la incertidumbre y zozobra generada por el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Superintendencia de Sociedades ha emitido un comunicado de prensa mediante el cual indican que la decisión contenida en la Sentencia: “En ningún momento implica que la Superintendencia de Sociedades pierda sus funciones judiciales en materia societaria, es decir, se mantienen incólumes, en la medida en que las demás partes de la norma sigan vigentes, así como las disposiciones regulatorias que las enmarcan.”

No dude en contactar a Juanita Acosta jacosta@brickabogados.com o a Juan Diego Rodríguez jdrodriguez@brickabogados.com si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.