Brick Abogados

Preparado Andrés Merchán y Julián Bolívar

Cada vez que usted realiza un pago con un datáfono (algunos suministrados por Redeban o CredibanCo) usa Transfiya (propiedad de ACH Colombia), efectúa pagos con un QR (algunos suministrados por Redeban), o utiliza una “Llave” (sistema de pago inmediato de Redeban), está utilizando el Sistema de Pago de Bajo Valor (SPBV). Este sistema permite procesar y autorizar  la mayoría de las transacciones diarias entre consumidores, comercios y bancos. 

Para que esto funcione, existen actores clave: 

  • Entidades Administradoras del Sistema (EASPBV), que procesan, compensan y liquidan pagos.
  • Proveedores de Servicios de Pago (PSP), que entregan la tecnología (datáfonos, portales de pago, etc.) a los comercios (Redeban, ACH Colombia y CredibanCo son algunas de las EASPBV y PSP más grandes y reconocidas del país).

Solicitud de fusión

En marzo de 2023, Redeban S.A. solicitóa la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para una fusión por absorción, en la cual Redeban S.A. actuaría como entidad absorbente y ACH Colombia S.A. y CredibanCo S.A., las absorbidas. Como parte del trámite, la Superintendencia Financiera solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), concepto sobre los efectos de la eventual fusión en la libre competencia económica.

Concepto de la SIC

 A finales de marzo de 2025, la SIC emitió  un concepto desfavorable no vinculante, recomendando objetar la fusión. 

¿Por qué?

  • La integración podría afectar las dinámicas competitivas del SPBV y daría lugar a una entidad con posición dominante al concentrar el mercado de las EASPBV y de los PSP.
  • Accedería a información comercialmente sensible de otros actores del sistema (PSP).
  • Tendría una estructura que le permitiría actuar como un participante con importante poder en cada uno de los eslabones del SPBV.
  • Reduciría la competencia del SPBV, lo que podría traducirse en un incremento de tarifas por el uso del SPBV, ante la falta de presión por ofrecer servicios más baratos, afectando a consumidores y proveedores de servicios de pago.
  • Podrían disminuir los incentivos para invertir en investigación y desarrollo, afectando el desarrollo tecnológico de un mercado que se ha caracterizado por su innovación.
  • Fortalecería barreras de entrada al mercado del SPBV y al SPBVI (Sistema de Pago de Bajo Valor Inmediato), razón por la cual, la SIC concuerda con la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) en que: “[…] si el número de entidades emisoras que participa en el SPBVI es pequeño, el volumen transaccional sería menor y en consecuencia la capacidad de la entidad emisora para recuperar el costo de su inversión también disminuiría. Esto genera riesgos para la puesta en marcha y el desarrollo de un nuevo sistema de pagos toda vez que si no se logra una escala mínima de participantes que garantice su inversión, la operación y desarrollo del sistema de pagos podría verse truncada […]”.

Además, advirtió la SIC, que los comercios podrían quedar sin alternativas de red de procesamiento, pudiéndose comprometer su operación, lo que incentivaría transacciones por fuera del SPBV, destruyendo dicho mercado y de paso fomentando la informalidad. 

¿Qué dice Redeban?

  • Redeban señaló que la integración generaría eficiencias clave, como: 
  • Acceso a productos y servicios financieros de calidad, garantizando que más personas puedan acceder a sistemas de pago eficientes y de bajo costo.
  • Masificación y estandarización de la industria de pagos, alineándose con las políticas del Gobierno Nacional para promover la digitalización y mejorar los servicios públicos.
  • Interoperabilidad entre los diferentes sistemas de pago, permitiendo una infraestructura moderna y eficiente, lo que reduciría las dificultades actuales para conectar diferentes plataformas de pagos.
  • Materialización de una infraestructura unificada y moderna que permitiría una mayor eficiencia en el procesamiento de pagos, fomentando la innovación y mejores servicios.
  • La optimización en la detección y prevención de fraudes, ya que la entidad fusionada podrá analizar un volumen mayor de datos para identificar operaciones anómalas. 

Sin embargo, para la SIC, estas posibles eficiencias derivadas de la unificación de infraestructura se relacionan con la reducción de costos operativos, que supuestamente permitirían su reinversión en innovación y desarrollo de servicios. Además, considera que no se precisa cómo esto beneficiaría a los usuarios en tarifas, servicios o mejoras en la red, pese a que el ente integrado debe garantizar la prestación y cobertura, como tampoco se advierte cuál sería el incentivo real para continuar invirtiendo en innovación. 

Posición del Banco de la República

Aunque el Banco de la República nos se opuso a la fusión ante la SIC,  indicó que no altera la arquitectura de interoperabilidad del sistema de pago inmediatos, pues la misma ha sido diseñada para asegurar la transferencia de fondos de cualquier cuenta a cualquier cuenta indistintamente del número de sistemas de pagos en operación. Sin embargo, advierte que ante el nuevo escenario de fusión cobra mayor relevancia el cumplimiento de las disposiciones de tratamiento igualitario, revelación de costos y libre acceso frente a los participantes, y demás disposiciones que eviten conductas anticompetitivas frente a las demás entidades administradores del SPBV que seguirían compitiendo con un Redeban que, al menos para la SIC, tendría enormes facilidades para abusar de su posición dominante.

Un debate estructural

Este debate pone en evidencia el dilema: La necesidad de regulación para evitar abusos de posición dominante y la confianza en que un mercado consolidado pueda autorregularse y generar beneficios para los consumidores. 

Lastimosamente, no podremos conocer la posición de la Superintendencia Financiera de Colombia considerando que el Grupo Aval desistió de la integración días después de que se hizo público el concepto de la SIC. Un pronunciamiento de fondo por parte de la Superintendencia Financiera, habría sentado un precedente clave sobre el equilibrio entre competencia y concentración/intervención y confianza, en el sector financiero colombiano.

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Este documento es meramente informativo y no constituye asesoramiento legal, ni compromete la responsabilidad ni la opinión profesional de Brick Abogados.

Preparado Valeria Guevara

La Asociación de Fiduciarias en ejercicio del medio de control de nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – solicitó que se declarará la nulidad parcial del Concepto 100208192-224 del 24 de febrero de 2023 y la nulidad total del Concepto 100202208-1124 del 2 de agosto de 2023 (en adelante, los “Conceptos”), ambos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos conceptos establecían que la transferencia de un inmueble dentro de un contrato de fiducia mercantil constituía una enajenación y, por ende, estaba sujeta al impuesto de timbre.

¿Qué argumentaba la demanda?

La Asociación de Fiduciarias sostuvo que los Conceptos fueron emitidos con falsa motivación por error de derecho, que es cuando se le asigna a una norma un sentido o un alcance que no le corresponde. Lo anterior, en virtud de que, el artículo 519 del Estatuto Tributario no menciona expresamente que el aporte de inmuebles a una fiducia mercantil genere el impuesto de timbre. Además, alegó que la interpretación de la DIAN desconocía normas del Código Civil y del Estatuto Tributario que establecen excepciones en la calificación de ciertos actos como enajenaciones.

Así mismo, argumentó que la fiducia mercantil es un mecanismo de administración de activos y no de disposición, por lo que no se configura el hecho generador del impuesto. Finalmente, advirtió que la interpretación de la DIAN vulneraba el (i) principio de la legalidad, ya que reconfiguraban el hecho generado del impuesto del timbre y (ii) el principio de capacidad contributiva, debido a que el aporte de inmuebles a una fiducia mercantil no implica un incremento patrimonial para el fideicomitente.

¿Cuál fue la respuesta de la DIAN?

La DIAN por medio de su contestación de la demanda, afirmo que la expresión “enajenación a cualquier título” debía interpretarse de manera amplia, ya no discrimina las operaciones realizadas a título oneroso o a título gratuito, con el fin de evitar abusos y evasión tributaria. Siendo asi, argumentó que el término “enajenar” implica vender o ceder y que, aunque la fiducia mercantil impone ciertas limitaciones, sí existe una transferencia efectiva de bienes. Además, sostuvo que el impuesto de timbre es constitucionalmente válido y que el principio de transparencia del artículo 102 del Estatuto Tributario solo aplica al impuesto sobre la renta.

¿Cuál fue la conclusión del Consejo de Estado?

Tras el análisis del caso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la interpretación de la DIAN era errónea y determinó lo siguiente:

  • Declaró la nulidad parcial del Concepto 100208192-224, eliminando la afirmación de que la transferencia de propiedad dentro de una fiducia mercantil constituye una enajenación.
  • Declaró la nulidad total del Concepto 100202208-1124, por haber sido expedido con falsa motivación jurídica.
  • Los magistrados concluyeron que la fiducia mercantil no configura una enajenación real de los bienes, ya que estos siguen vinculados al fideicomitente hasta que se cumplan las condiciones pactadas. En consecuencia, la interpretación de la DIAN desnaturalizaba la figura de la fiducia y generaba una carga tributaria indebida.

Para Brick Abogados, este pronunciamiento tiene importantes implicaciones para el sector fiduciario, ya que brinda seguridad jurídica a las entidades fiduciarias y sus clientes, evitando interpretaciones que desincentiven el uso de la fiducia mercantil. Con esta decisión, el Consejo de Estado refuerza la importancia del principio de legalidad tributaria y protege a los contribuyentes de cargas fiscales no establecidas expresamente en la ley.

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Preparado Juan Andrés Vargas

El 24 de febrero de 2025, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) expidió el Acuerdo No. 002 de 2025, mediante el cual dejó sin efecto el Acuerdo No. 10 de 2023, que había actualizado el listado de oficios y ocupaciones que se deben tener en cuenta para calcular la cuota de aprendices en las empresas.

Reporte de variación de empleados en marzo 2025

De acuerdo con el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015, los empleadores tienen hasta el 14 de marzo de 2025 para reportar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) cualquier variación en el número de empleados que haya ocurrido entre septiembre de 2024 y febrero de 2025.

Es fundamental que las empresas tomen en cuenta la lista de ocupaciones definida en el Acuerdo No. 009 de 2005, ya que esta sigue vigente para efectos de cumplimiento de la cuota de aprendizaje.

Además, es importante recordar que el incumplimiento en la correcta declaración de la cuota de aprendices puede derivar en sanciones. En caso de no reportar adecuadamente la información, el SENA podrá imponer una multa de hasta un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) por cada aprendiz que la empresa esté obligada a contratar.

Consideraciones especiales

A partir del Acuerdo No. 002 de 2025, se ha eliminado la actualización del listado de oficios, lo que impactará el cálculo para la contratación de aprendices en las empresas. Este cambio se da por la vigencia que tuvo el Acuerdo No. 10 de 2023, que estuvo desde el 1 de abril de 2024 hasta el 24 de febrero de 2025. Durante este periodo, numerosas empresas pudieron haber contratado aprendices con base en criterios anteriores y que cambiaron con este nuevo Acuerdo.

No obstante, el Acuerdo No. 002 de 2025 establece que los contratos ya suscritos deberán mantenerse vigentes y en ejecución.

Dando cumplimiento al Decreto 1334 del 2018, los periodos de reporte de la cuota SENA son:

Primer periodo

Segundo periodo

Variación número de trabajadores

Plazo reporte SENA

Variación número de trabajadores

Plazo reporte SENA

​Entre julio y diciembre del 2024

​Dentro de los primeros 10 días hábiles de enero del 2025

Entre septiembre del 2024 y febrero del 2025

Dentro de los primeros 10 días hábiles de marzo del 2025

​Entre enero y junio del 2025

​Dentro de los primeros 10 días hábiles de julio del 2025

Entre marzo y agosto del 2025

Dentro de los primeros 10 días hábiles de septiembre del 2025

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