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Superintendencia de SociedaDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Resolución número 001240 de 2022 del 28 de septiembre de 2022des. Circular Externa 100-000012 del 22 de noviembre de 2022

Preparado por Lucía Gutiérrez.

El 28 de septiembre de 2022, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (la “DIAN”) profirió la Resolución número 001240 de 2022 (la “Resolución 001240”), modificando los artículos 10 y 13 de la Resolución 000164 del 27 de diciembre de 2021 (la “Resolución 000164”), modificada por la Resolución 000037 del 17 de marzo de 2022, encaminada a otorgar un mayor plazo a los obligados para cumplir satisfactoriamente con el suministro inicial de información en el RUB.

  1. ¿Quiénes están obligados a suministrar información al RUB?

De acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 000164, las siguientes personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar la información requerida en el RUB:

  • Sociedades y entidades nacionales con o sin ánimo de lucro de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, incluyendo aquellas cuyas acciones se encuentren inscritas o listadas en una o más bolsas de valores.
  • Establecimientos permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario.
  • Estructuras sin personería jurídica o similares, en cualquiera de los siguientes casos:
    • Las creadas o administradas en la República de Colombia; o
    • Las que se rijan por las normas de la República de Colombia; o
    • Las que su fiduciario o posición similar o equivalente sea una persona jurídica nacional o persona natural residente fiscal en la República de Colombia.
  • Personas jurídicas extranjeras, cuando la totalidad de su inversión en la República de Colombia no se efectúe en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el RUB de acuerdo con los numerales 1.1, 1.2 y 1.3.
  1. ¿Cuándo culmina el plazo para realizar el suministro inicial de información en el RUB?

De acuerdo con la modificación de la Resolución 000164 por la Resolución 001240, el artículo 10 de la Resolución 000164 señala que el suministro inicial de la información en el RUB cuenta con los siguientes plazos:

  • Las personas jurídicas, estructuras sin personaría jurídica o similares, constituidas, creadas y/u obligadas al 31 de mayo de 2023 lo deberán realizar a más tardar el 31 de julio de 2023.
  • Las personas jurídicas, estructuras sin personaría jurídica o similares, constituidas, creadas y/u obligadas al 1 de junio de 2023 lo deberán realizar a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a:
    • La inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) o;
    • La inscripción en el Sistema de Identificación de Estructura Sin Personería Jurídica y/o;
    • Al momento en el que se encuentren obligadas por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 000164.

El incumplimiento por parte del obligado del suministro de información inicial al RUB dentro de los plazos previamente enunciados acarreará las sanciones según lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.


No dude en contactar a Jorge Castaño [email protected] o a Lucía Gutiérrez [email protected] si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido reparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.

Superintendencia de Sociedades. Circular Externa 100-000012 del 22 de noviembre de 2022

Preparado por Mariana Rojas Forero.

El 22 de noviembre de 2022, la Superintendencia Sociedades (“SuperSociedades”) profirió la Circular Externa 100-000012 (la “Circular Externa”), encaminada a solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, y empresas unipersonales supervisadas (“Entidades Empresariales”) en los términos que considera procedentes.

  1. ¿Qué empresas estás obligadas a presentar información financiera a la SuperSociedades?

La Circular Externa determina que las Entidades Empresariales sometidas a vigilancia y/o control de la SuperSociedades se encuentran obligadas a reportar Estados Financieros con corte de 2022.Por otro lado, las Entidades Empresariales en inspección únicamente serán obligadas en caso de un requerimiento mediante acto administrativo dirigido a su correo electrónico o dirección de notificación judicial.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 289 del Código de Comercio, “las sociedades sometidas a vigilancia enviarán a la Superintendencia copias de los balances de fin de ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y en todo caso del cortado en 31 de diciembre de cada año, elaborados conforme a la ley. Dicho balance será “certificado”.

De acuerdo con la Ley 222 de 1995 y el Decreto 4350 de 2006 las sociedades que se encuentran bajo la vigilancia de la SuperSociedades son aquellas sociedades que: (i) se establece tienen irregularidades en su administración u operaciones; (ii)durante el año 2022, presentaron un total de activos o ingresos superiores a los treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y/o (iii) tengan pensionados a cargo y cumplan con alguno de los presupuestos del artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto 1074 de 2015, los cuales son: “1. Cuando después de descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total; 2. Cuando registren gastos financieros que representen el cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos netos operacionales. Entiéndase por gastos financieros, los identificados con el Código 5305 del Plan Único de Cuentas; 3. Cuando el monto de las pérdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital social; y 4. Cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operación sea negativo.”

  1. Presentación de Estados Financieros de Propósito General con corte a 31 de diciembre de 2022

Mediante la Circula Externa, la SuperSociedades indicó qué Entidades Empresariales deben presentar los Estados Financieros de Propósito General con corte a 31 de diciembre de 2022, a través del Sistema Integrado de Reportes Financieros (“SIRFIN”), en las siguientes fechas:

Para la presentación de los Estados Financieros, es importante tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  • Los plazos indicados previamente son improrrogables
  • Deberán presentarse certificados y dictaminados cuando sea aplicable.
  • Las cifras deberán diligenciarse en miles de pesos colombianos
  • Asimismo, las Entidades Empresariales que sean matrices o controlantes y estén obligadas a reportar Estados Financieros de conformidad con los requisitos expuestos previamente, deberán diligenciar y presentar los Estados Financieros consolidados o combinados con corte a 31 de diciembre de 2022, a más tardar el 31 de mayo de 2023.
  1. Presentación de Información no Financiera

De acuerdo con el capítulo II de la Circular Externa, el Informe de Prácticas Empresariales se deberá diligenciarse mediante el aplicativo STORM User que se encuentra en la sección “presentación informes empresariales” de la página web de la SuperSociedades www.supersociedades.gov.co.

Informe de Prácticas Empresariales (Informe 42)

Todas aquellas Entidades Empresariales que se encuentran bajo control o vigilancia por parte de la SuperSociedades, salvo por las excepciones establecidas en los numerales Tercero, Cuarto y Quinto de la Circular Externa, deben enviar el Informe 42 “Prácticas Empresariales”, en el cual se solicita (i) información básica que permite la identificación de la sociedad, (ii) información que permite conocer el gobierno corporativo de la sociedad; e (iii) información sobre responsabilidad social empresarial, la cual se debe presentar mediante el aplicativo STORM User en las siguientes fechas:

El incumplimiento de la obligación de presentación de estos informes y de la información financiera por parte de las Entidades Empresariales obligadas ante la SuperSociedades o su presentación extemporánea, puede acarrear sanciones a la Entidad de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo a los lineamientos de la Ley 222 de 1995.

Por último, se debe exponer que si bien las fechas de presentación de los Informes 50 y 52 , aún no han sido publicadas, nos ha sido informado verbalmente por parte de la SuperSociedades, que la expedición de la respectiva Circular estableciendo las fechas de presentación, se expedirá entre los meses de mayo y junio de 2023.


No dude en contactar a Jorge Castaño [email protected] o a Mariana Rojas Forero [email protected] si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido reparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.

El pasado 24 de febrero la DIAN emitió el concepto número 100208192-224 (el “Concepto”), dándole un alcance de general sobre la causación del impuesto de timbre surgido de la modificación y adición que la Ley 1277 de 2022 hizo al artículo 519 del Estatuto Tributario, así:

Inciso tercero modificado: “Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.”

PARÁGRAFO 3 adicionado: “A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:

En este sentido, el concepto menciona lo siguiente:
  1. No se causa el impuesto de timbre si el valor de los inmuebles enajenados no excede 20.000 UVT (es decir, $848.240.000 en el año 2023).
  • La tarifa del Impuesto es marginal y progresiva, por lo que para efectos de determinar la tarifa marginal aplicable, se debe considerar el valor total (en UVT) de la enajenación del inmueble.
  • La expresión “enajenación a cualquier título” significa aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito. No obstante, precisa el Concepto que esta definición de enajenación no implica, en ningún caso, el desconocimiento de las exenciones del impuesto sobre ciertos documentos ni el hecho que ciertos actos, aunque conllevan la transferencia de la propiedad del inmueble, no deberían considerarse una enajenación para efectos del Impuesto, tales como:
  • Aporte del inmueble a una sociedad nacional, siempre y cuando se cumplan las condiciones listadas en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario.
  • Transferencia del inmueble producto de un proceso de fusión o escisión, ya sea adquisitiva o reorganizativa, en tanto se cumplan con las condiciones previstas en los artículos 319-3 a 319-6 del Estatuto Tributario para que dicha transferencia no constituya enajenación para efectos fiscales.
  • Transferencia del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal.

En esta parte del Concepto, la DIAN llega a una conclusión que, a nuestro juicio, realmente preocupa y sorprende pues contradice varios de sus conceptos anteriores (3888 del 14 de febrero de 2019 y 34220 del 27 de mayo de 2019) ya que en el Concepto concluye que el aporte a patrimonios autónomos constituye una enajenación y, por ende, está sometida al impuesto de timbre.

En los mencionados conceptos anteriores, la DIAN claramente y con toda razón había concluido que, por aplicación del principio de transferencia, “en el momento del aporte no tiene lugar una enajenación”. Por esta razón, mencionan tales conceptos, es posible evidenciar que el artículo 102 del Estatuto Tributario establece que los derechos fiduciarios tendrán para efectos fiscales el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados; por lo anterior, para efectos tributarios la escritura pública por medio de la cual se realice el aporte de los bienes a los patrimonios autónomos deberá realizarse por el costo fiscal de los mismos.

En estos conceptos, la DIAN llega a esta conclusión sin que exista norma expresa que lo prevea así, sino por simple razonamiento lógico de la aplicación del principio de transparencia, por lo que no se entiende la razón por la cual en el Concepto interpreta que en el evento del aporte de un inmueble a un patrimonio autónomo sí se causa el impuesto de timbre.

El problema más grave surge por el hecho que los notarios deberán actuar como agentes de retención de este impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 518 del Estatuto Tributario, y si no acatan la interpretación de la DIAN se verán expuestos a sanciones que podrían llegar a ser considerables. Aunque los conceptos de la DIAN solamente son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de esa entidad, consideramos que difícilmente un notario se apartará de ellos. Es indispensable, en consecuencia y en nuestra opinión, que la DIAN rectifique su posición pues seguramente esta será un obstáculo importante para los negocios fiduciarios.

  • La expresión “en concurrencia con el impuesto de registro” significa que el documento elevado a escritura pública dará lugar a la causación tanto del impuesto territorial de registro como del impuesto de timbre nacional, de acuerdo con la normativa aplicable en relación con cada uno, esto aun cuando el parágrafo del artículo 226 de la ley 223 de 1195 señale que «cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional». Lo anterior, según entendimiento de la DIAN, por cuanto sobre tal disposición prevalece lo contemplado en el inciso 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, al ser ley posterior (lex posterior derogat priori), acorde con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887.
  • Tal como lo menciona la ley, no se causa impuesto de timbre cuando se eleve a escritura pública una constitución o cancelación de hipoteca sobre bien inmueble.
  • Se confirma quiénes son los contribuyentes de este impuesto, qué sujetos son asimilados a personas naturales o jurídicas y se precisan algunos aspectos procedimentales (devoluciones por pagos en exceso o de lo no debido y formularios a utilizar).
  • Por último, y no menos importante, se precisa que el impuesto puede ser asumido económicamente por las partes o por una sola de ellas, pues la ley no ha establecido una forma de distribución del porcentaje.

No dude en contactar a Juan Manuel Idrovo ([email protected]) si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.