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Preparado por Nubia García

Por medio del Decreto No. 0129 de 2024 se adiciona el Título 25 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto No. 1071 de 2015, mediante la reglamentación de los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la adopción de mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (el “Decreto 0129”). 

De conformidad con la Constitución Política de Colombia las comunidades afrodescendientes tienen derecho a la propiedad colectiva de las tierras para la adecuada protección de su identidad cultural y su desarrollo económico y social. Ello, de conformidad con la obligación constitucional del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultura de la nación.

Así pues, el Decreto 0129 establece el siguiente procedimiento administrativo para solicitar la ampliación, saneamiento o medidas de protección de las tierras tituladas colectivamente por la comunidad afro:

  1. Presentar, por medio del representante legal de la Asamblea General del Consejo Comunitario, solicitud escrita ante la Agencia Nacional de Tierras (la “ANT”) en donde se evidencie, como mínimo: nombre del consejo comunitario beneficiario o titular de las tierras; croquis a mano alzada y/o plano del predio, terreno o mejora; ubicación y vías de acceso; descripción demográfica de la comunidad; datos de notificación.
  2. La ANT podrá consular y requerir a las entidades y autoridades competentes información jurídica y/o técnica adicional. Tras lo anterior, se conformará el expediente en el sistema de gestión documental de la entidad.
  3. Acreditada la información, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el líder de la respectiva Unidad de Gestión Territorial (la “UGT) de la ANT, ordenará iniciar los trámites administrativos mediante auto motivado.
  4. Posteriormente, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el líder de la respectiva UGT de la ANT, expedirá resolución motivada con el fin de ordenar la visita a la comunidad y al área pretendida, señalando fecha y equipo que la efectuará. Ello, con el objetivo de delimitar el territorio, recopilar información ancestral, cultural y económica del consejo comunitario; actualizar el censo de la comunidad; determinar la presencia de terceros ocupantes, identificar posibles conflictos con otras comunidades y levantar el acta correspondiente.
  5. Dentro de los 30 días calendarios siguientes a la visita, se deberá rendir la actualización del informe técnico, incluyendo el levantamiento topográfico con su correspondiente plano.
  6. La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT o el Líder UGT verificará la procedencia legal del del procedimiento solicitado y fijará el negocio en lista por 5 días en las oficinas de la ANT o UGT.
  7. La Comisión Técnica tendrá 30 días para evaluar técnicamente el expediente y emitir concepto previo frente a la solicitud.
  8. La Dirección General de la ANT en un término de 15 días proferirá decisión de fondo. Una vez esté en firme la resolución ésta se inscribirá, en un término no mayor de 10 días, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

En caso de ser favorable la decisión, de ampliación o saneamiento del territorio, la comunidad afrocolombiana, el territorio será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario. En caso de la expedición de una resolución de reconocimiento y protección la ANT iniciará el proceso de demarcación del área mediante un placa o valla, la cual deberá ser instalada en lugar visible para toda la comunidad. Adicionalmente, los notarios, registradores públicos y funcionarios de la ANT podrán adoptar medidas dentro de su competencia, para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección del Decreto 0129.

No dude en contactar a Nubia García [email protected] o a Ana Lucía Rodríguez [email protected] si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.

Preparado por Nubia García

Por medio de la sentencia STC-9652024 (11001020300020230474300), del 7 de febrero de 2024, la Corte Suprema de Justicia determinó, en línea con lo establecido por la Corte Constitucional, que la restitución de tierras consagrada en la Ley 1448 del 2011 (la “Ley 1448”) es una prerrogativa exclusiva de las personas naturales.

El artículo 3° de la Ley 1448 define a las víctimas como:

(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

Respecto de dicha definición, la Corte Constitucional en sentencia SU-163 de 2023 precisó que el concepto de víctima establecida en la Ley 1448 debía ceñirse en estricto sentido a las personas naturales, no a las jurídicas, toda vez que la posición de víctima se encuentra íntimamente relacionada con la calidad de ser humanos y su dignidad.

Así pues, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, determinó que en el marco de la Ley 1448 las víctimas deben haber sido objeto de violaciones del derecho internacional humanitario y/o los derechos humanos en el marco del conflicto armado colombiano, por ende, para reclamar la restitución de tierras en virtud de dicha ley deben ser personas naturales, que hayan sido propietarias u ocupantes de las tierras reclamadas y obligadas a abandonar o vender dichas tierras durante el período comprendido entre los años 1991 y 2021.

Cabe resaltar que, lo anterior no implica que las personas jurídicas no puedan reclamar ante la administración de justicia los perjuicios causados en el marco del conflicto armado interno, toda vez que estas podrán incoar la acción civil o los medios de control de la vía contenciosa administrativa; sino que, la restitución de tierras es una prerrogativa exclusiva de las personas naturales.

No dude en contactar a Nubia García [email protected] o a Ana Lucía Rodríguez [email protected] si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.

Preparado por María José Orejarena Torres

El 13 de diciembre de 2023 el Ministerio del Trabajo publicó el concepto 2023120300000068155 respecto del fuero de estabilidad laboral reforzada durante el periodo de lactancia con aplicación de la Ley 2306 de 2023

En primer lugar, es de recordar que la recién expedida Ley 2306 de 2023 reconoce el derecho de las mujeres a amamantar a sus hijos en espacios públicos sin discriminación alguna. Tal disposición, incorpora en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo (que regula el tiempo de lactancia),  que:

  1. “El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad, y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad de/ menor: siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materno continua.
  •  El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si lo trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.
  • Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.
  •  Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protección infantil el inciso anterior”. (Resaltado fuera de texto)

La anterior modificación generó confusión al momento de determinar si el período adicionado debía tratarse bajo la óptica del fuero de maternidad. Sin embargo, conviene recordar que tanto durante el embarazo como después del parto, la trabajadora madre cuenta con una protección que funciona así:

PeríodoProtección/ estabilidadConsecuencia por despido
GestaciónPresunción de discriminación ante terminación decidida por el empleador que conoce el embarazo.Reintegro
Primera semana, hasta la semana 18 desde el nacimiento.La trabajadora se encuentra en licencia de maternidad, por tanto, se presume que la eventual terminación de su contrato es discriminatoria.Reintegro
Entre la semana 18 y 24 desde el nacimiento.Goce de tiempo durante jornada para lactar. No existe presunción, la trabajadora tendría que acreditar la discriminación.Validez y eficacia de la decisión salvo prueba que evidencia discriminación contra la trabajadora.
Desde 6 meses y dos años de nacido el menorSegún concepto del Ministerio del Trabajo no existe fuero legal en este período. No hay una extensión automática del fuero, sino que debe acreditarse la lactancia continua materna.Validez y eficacia de la decisión. En nuestro criterio, la trabajadora podría acreditar discriminación para obtener el reintegro vía acción de tutela.

Así, con base en el Concepto del Ministerio del Trabajo, no es clara la interpretación de la norma antes referida. En nuestro criterio, la entidad no resuelve la inquietud relacionada con la aplicación de un fuero constitucional dentro del periodo comprendido entre los primeros 6 meses y los 24 meses de lactancia contados desde el nacimiento del menor.

No obstante lo anterior, lo que sí queda claro a partir del Concepto del Ministerio del Trabajo es lo siguiente:

  • En las primeras 18 semanas hay un fuero de protección constitucional.
  • Entre las semanas 18 y 24 no se presume que la terminación es discriminatoria respecto de la condición de maternidad, salvo que la trabajadora afectada logre demostrar que el empleador tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo en razón de su condición.
  • Desde la semana 24 en adelante, debe respetarse a la trabajadora la lactancia, siempre y cuando acredite tal condición mediante un certificado médico.

En nuestra opinión, aun cuando la Ley 2603 de 2023 no señala expresamente la existencia de un fuero de maternidad, sí trata como lactante a la mujer que logra certificar su condición en un término máximo de 2 años. Por tanto, si esta logra acreditar que la eventual terminación de su contrato de trabajo es discriminatoria, deben aplicarse las consecuencias de protección propias de la lactancia entre la semana 18 y la semana 24.

En ese orden, y ante la inexistencia de un desarrollo jurisprudencial que brinde una respuesta certera a la inquietud plantada, recomendamos verificar, caso por caso, la eventual aplicación de alternativas que mitiguen el riesgo de reintegro en el periodo comprendido entre los 6 meses y los 2 años de nacido el menor.

No dude en contactar a María José Orejarena [email protected] si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.