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El Ministerio del Trabajo emitió una serie de lineamientos, que tienen como finalidad brindar la competencia del Ministerio del Trabajo de atender y prevenir los casos de violencia y acoso laboral, en relación con el fuero con el que cuenta el trabajador al presentar una queja por acoso laboral. En este sentido, en el caso que el trabajador haya presentado una queja por acoso laboral y el empleador finalice su contrato de trabajo en los siguientes 6 meses, el Ministerio del Trabajo podrá adelantar acciones de inspección o advertencias sancionatorias al empleador, sin perjuicio de adelantar de oficio las investigaciones preliminares y/o procedimientos administrativos sancionatorios contra este.

La razón por la que el Ministerio brindó tales lineamientos, se justifica en que, en ciertas sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha indicado que existe una presunción conforme a la cual el hecho de terminar el contrato en tal termino corresponde a un acto de represalia. Así mismo, se vale de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, el cual señala que la terminación carecerá de todo efecto siempre que “la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento”.

En nuestra opinión, el Ministerio omitió que fue la misma Ley la que estableció en su artículo 12 quienes son los órganos competentes, de la siguiente manera:

  • Trabajadores particulares: La competencia le corresponderá al juez del trabajo.
  • Trabajadores del sector público: La competencia le corresponderá al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superiores Seccionales de la Judicatura.

Luego, si bien el Ministerio del Trabajo cuenta con competencias de policía administrativo, el término “autoridad administrativa o de control” al que refiere el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 se dirige exclusivamente al Ministerio Público, frente a los trabajadores del sector público. En consecuencia, el Ministerio del Trabajo no es el llamado a definir ni verificar la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento en la queja por acoso laboral, mucho menos, a tener como ciertos tales hechos puestos en conocimiento.

Por otro lado, omitió que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, a fin de dejar sin efectos la terminación del contrato de trabajo de un trabajador que presentó una queja por acoso laboral, se exige al quejoso la acreditación de una conducta constitutiva de acoso laboral. En consecuencia, si bien se ha considerado que existe una presunción frente a la terminación del contrato (postura por lo menos discutible), ello queda supeditado a demostrar, vía judicial, que realmente se presentó la conducta acosadora.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Ministerio del Trabajo carece de facultades para corroborar una conducta constitutiva de acoso laboral, también carecería de facultades para sancionar al empleador frente a la presunción legal que, como se ha indicado, le corresponde es al juez del trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a que los lineamientos fueron dirigidos a los inspectores del trabajo, sus consecuencias podrían derivar en:

  • Incremento en la presentación de quejas temerarias por acoso laboral de los trabajadores, procurando la aplicación del fuero por acoso laboral. Sobre este punto, recordamos que la presentación de la queja laboral no exime al empleador de investigar las faltas disciplinarias de los trabajadores, ni de dar apertura al proceso disciplinario. De la misma manera, es de resaltar que la Ley también sanciona al trabajador que presente de manera temeraria quejas por acoso laboral (esto es, cuando carezca de todo fundamento fáctico o razonable, o cuando formule más de una queja o denuncia con base en los mismos hechos) quien podrá ser sancionado con multas entre medio y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Límites al empleador de finalizar los contratos de trabajo, aun cuando sea clara la maniobra del trabajador de evitar la terminación al contrato sin justa causa. Pues, conforme los lineamientos dados por parte del Ministerio del Trabajo, ese simple hecho sería objeto de sanción.
  • Incremento en el seguimiento a los empleadores, junto a las investigaciones administrativas por parte del Ministerio del Trabajo y extralimitación de sus competencias en la imposición de sanciones.

Por lo anterior, es preciso que los empleadores cuenten con una mayor rigurosidad en el cumplimiento del procedimiento y resolución de toda queja por acoso laboral, a efectos de evitar eventuales sanciones por parte de las autoridades administrativas. Así mismo, es relevante que los empleadores cuenten con asesoría legal en el caso que se presente una queja y sea intención finalizar el contrato de trabajo, a efectos de verificar la estrategia legal adecuada y estratégica.

No dude en contactar a Maria Fernanda Calero [email protected] o a Boris Alfaro [email protected] si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.

Mediante sentencia publicada el 1 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado determinó que, la Resolución 810 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección (el “Minsalud”), no puede tenerse como la regulación de etiquetado que la Ley 2120 de 2021 ordenó al crear al Gobierno Nacional respecto de todos los productos comestibles o bebibles con cantidades excesivas de nutrientes críticos.

Para emitir el anterior fallo, el Consejo de Estado tuvo en cuenta que:

  • La obligación contenida en la Ley 2120 de 2021 de crear una reglamentación de etiquetado no se puede entender cumplida con una normativa emitida con antelación a la vigencia de dicha ley, como lo es la Resolución 810 de 2021.
  • El mismo Minsalud advirtió durante el trámite del proceso la necesidad de modificar la regulación vigente (Resolución 810 de 2021) para acompasarla con las exigencias impuestas por la nueva normativa (la Ley 2120 de 2021), con lo cual es evidente que la Resolución 810 de 2021 es insuficiente para dar por cumplido el mandato reglamentario de la Ley 2120 de 2021.

El resultado de lo anterior es que ahora el Gobierno Nacional tiene un plazo que vence el 28 de diciembre de 2022 para expedir una nueva reglamentación para el etiquetado de alimentos con cantidades excesivas de nutrientes críticos, lo que muy seguramente traerá que la forma, figura, tamaño, color, ubicación, texto y proporción de las actuales etiquetas cambie, y que muy seguramente, como se sugiere en los estudios contratados por el Gobierno Nacional para actualizar la reglamentación, las nuevas etiquetas sean octagonales, utilicen la palabra “exceso”, sean negras y deban estar ubicadas en el tercio superior de la cara principal de exhibición del producto.

No dude en contactar a Andrés Merchán [email protected] o a Juan Diego Rodríguez [email protected] si tiene alguna inquietud o si desea ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.

ANTECEDENTE NORMATIVO – LEY 789 DE 2002 Y DECRETO 1072 DE 2015

Según la legislación vigente, los empleadores que están obligados a vincular aprendices son: (i) aquellos de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica, (ii) todas las empresas industriales y comerciales del Estado, y (iii) las sociedades de economía mixta del ordenen nacional, departamental, distrital y municipal.

Se exceptúan de esta obligación:

  • Las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la               construcción.
  • Aquellas persona jurídicas y naturales que ocupen un número menor de quince trabajadores.
  • Los hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
  • Las empresas en proceso concordatario o que se hayan acogido a la Ley 550 de 1999, cuyo régimen actual de insolvencia se encuentra regulado por la Ley 1116 del 2006.

Sin embargo, ni la Ley 550 de 1999, ni la Ley 1116 de 2006 regulan, o mencionan siquiera, el deber de contratar aprendices en cabeza de sociedades que se encuentran en proceso de reestructuración y/o de reorganización empresarial, aun cuando sí establecen un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial, así como de insolvencia empresarial.

POSICIÓN ACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Dado el vacío normativo mencionado con anterioridad, la Superintendencia de Sociedades ha tomado una posición al respecto estableciendo que es posible inferir, bajo el amparo de la Ley 1116 del 2006, que las empresas que se encuentren en proceso de reestructuración y de reorganización empresarial están exentas del deber de contratar aprendices. Esto, mientras esté en curso un proceso de insolvencia, en cumplimiento del acuerdo logrado entre los acreedores y el deudor, puesto que esto podría facilitar, de acuerdo con la Ley 550 de 1999, su proceso de recuperación, reactivación empresarial y la reestructuración a la que hay lugar.

En conclusión, los empleadores exceptuados de contratar aprendices son todos aquellos que taxativamente están excluidos por la Ley, es decir que la legislación también acoge a todas aquellas empresas que se encuentran en proceso de reorganización empresarial. 

En todo caso, es importante recalcar que según el Decreto 1736 de 2020 los conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades no son vinculantes ni comprometen su responsabilidad.  

No dude en contactar a María José Orejarena [email protected] y Boris Alfaro [email protected] si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.