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Cuando se trata del deber de los empleadores de conceder el permiso compensatorio por participar en las jornadas electorales, se presentan dos situaciones diferentes:

  • Derecho de los trabajadores a gozar un día compensatorio de descanso por cumplir un deber de forzosa aceptación, ser jurado de votación. Tal situación conlleva la obligación para el empleador de conceder un día compensatorio de descanso dentro de los siguientes 45 días hábiles.
  • Derecho de los trabajadores a gozar media jornada por ejercer su derecho a votar. Ello, dentro del mes siguiente a haberlo ejercitado y de común acuerdo con su empleador.

En los casos en que el trabajador decide ejercitar su derecho al voto y han sido designados como jurados de votación, tendrá derecho a gozar los dos descansos compensatorios, es decir:

  • Un día de descanso ejercer sus funciones como jurado de votación, y
  • Media jornada de descanso compensatorio por ejercer su derecho a sufragio.

La Ley 403 de 1997 establece que trabajador y empleador determinarán la fecha de goce del descanso de común acuerdo, dentro del mes siguiente, o dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de la jornada electoral.

Es importante destacar que de acuerdo con el artículo 101 del Código Electoral, quien funge como jurado de votación y ejerce su derecho al voto, debe votar en la misma mesa en la cual es jurado.

Con el propósito de generar mayores oportunidades de acceso al mercado laboral para la población pospenada, la Ley 2208 de 2022 (en adelante “Ley de segundas oportunidades”) brinda una serie de beneficios de tipo: (i) tributario; (ii) económico; y (iii) corporativos, a fin de impactar positivamente la estructura de costos en relación con la contratación realizada.

Desde Brick Abogados se ha preparado un cuestionario, a efectos de brindar claridad sobre la aplicación de la Ley de segundas oportunidades.

1. ¿A qué población aplica?

Aplica a:

  • Toda persona haya cumplido su condena y recuperado su libertad, posterior a haber sido privado de la misma como consecuencia de una sentencia condenatoria en su contra por la comisión de un delito contenido en el Código Penal o en el exterior. En este caso, es preciso que la persona certifique el cumplimiento de no menos de 50 horas de capacitación dentro de los programas que el Gobierno Nacional establezca.
  • Toda persona que se encuentra cumpliendo pena con permiso de trabajo, libertad condicional o suspensión provisional de pena con autorización de trabajo.

Así las cosas, el beneficio no será aplicable a:

  • Personas que se encuentren dentro de un proceso penal, sin tener sentencia alguna.
  • Personas que reincidan la comisión de un delito de acuerdo con lo establecido en el Código Penal.

2. ¿A qué empresas aplica?

Aplica a:

  • Toda empresa que incorpore dentro de su planta laboral a por lo menos un (1) trabajador que haga parte de la población señalada en el punto 1, o cuyos socios o accionistas hagan parte de tal población. Para efectos de lo anterior, se creó el reconocimiento reputacional denominado sello “segundas oportunidades”.
  • Asociaciones o cooperativas organizadas a través de cualquier forma asociativa, que desarrollen proyectos productivos en el marco del Acuerdo de Paz.

3. ¿Quién reglamenta el sello “segundas oportunidades”?

La Entidad encargada será el Ministerio del Trabajo.

4. ¿Qué requisitos deberá tener en cuenta el Ministerio del Trabajo?

La Entidad deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:

  • El Ministerio del Trabajo es la Entidad encargada de otorgar la marca, posterior a la certificación de la población señalada en el punto 1.
  • El sello se perderá cuando de la planta de empleados no haya ningún trabajador perteneciente a la población señalada en el punto 1.
  • Las empresas deberán certificar el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 2 de manera semestral, ante el Ministerio del Trabajo.
  • Se creará un logo para identificar el sello “segundas oportunidades”, cuyo costo de elaboración se encontrará en cabeza del interesado.
  • La Entidad deberá publicar en su página web el listado de personas jurídicas que tienen el sello “Segundas Oportunidades”.
  • La Entidad deberá adelantar campañas de información dirigidas a los consumidores frente al Sello de Segundas Oportunidades.

5. ¿ La población pospenada podrá crear empresas?

Sí. Para ello, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, INNPULSA Colombia, Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, y toda entidad que tenga como misión fomentar el emprendimiento en el país garantizarán el acompañamiento y asesoramiento de la puesta en marcha de su propia empresa, así como su posterior continuidad en el tiempo.

6. ¿Cuáles incentivos tributarios y económicos hay para la empleabilidad de la población pospenada?

(i) Para las empresas que certifiquen una planta de 100 empleados o más, si se contratan trabajadores a término indefinido o fijo, realizarán de la siguiente manera el pago de los aportes a cajas de compensación familiar de la siguiente manera:

a) Si la nueva contratación representa el 1% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el 80% del valor total de los aportes mencionados en el primer año gravable, y el 90% del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por los empleados contratados.

b) Si la nueva contratación representa el 5% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el 60% del valor total de los aportes mencionados en el primer año gravable, y el 80% del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por los empleados contratados.

c) Si la nueva contratación representa el 10% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el 40% del valor total de los aportes mencionados en el primer año gravable, y el 70% del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por los empleados contratados.

d) Si la nueva contratación representa el 15% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el 20% del valor total de los aportes mencionados en el primer año gravable, y el 60% del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por los empleados contratados.

Los anteriores beneficios aplicarán teniendo únicamente la unidad entera de trabajadores del porcentaje de nómina calculado y, de la misma manera, el tiempo de contratación realizada deberá ser igual al tiempo de duración de los beneficios.

(ii) Los trabajadores afiliados tendrán derecho a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgada por las Cajas de Compensación Familiar durante los años que aplique el beneficio. A partir del tercer año, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema Integral de Seguridad Social.

(iii) Para las empresas que certifiquen una planta de 100 empleados o más, si se contratan trabajadores a término indefinido o fijo y su nueva contratación se componga de al menos 60% de mujeres y/o mujeres y hombres transgénero, realizarán de la siguiente manera el pago de los aportes a cajas de compensación familiar de la siguiente manera:

a) Si la nueva contratación representa el 5% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el 50% del valor total de los aportes mencionados en el primer año gravable, y el 70% del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por los empleados contratados.

b) Si la nueva contratación representa el 10% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el 30% del valor total de los aportes mencionados en el primer año gravable, y el 60% del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por los empleados contratados.

c) Si la nueva contratación representa el 15% de la nómina actual, la empresa contratante pagará solo el 10% del valor total de los aportes mencionados en el primer año gravable, y el 50% del total de los aportes mencionados en el segundo año gravable, por los empleados contratados.

Los anteriores beneficios aplicarán teniendo únicamente la unidad entera de trabajadores del porcentaje de nómina calculado y, de la misma manera, el tiempo de contratación realizada deberá ser igual al tiempo de duración de los beneficios.

7. ¿La información que reposa en el SAGRILAFT impide vincular al pospenado?

No. Las empresas podrán vincular laboralmente a la población señalada en el numeral 1, sin que constituya un riesgo reputacional para el empleador.

Mediante Resolución 32129 del 26 de mayo de 2022 (la “Resolución”), la Superintendencia de Industria y Comercio (la “SIC”) inició investigación administrativa y formuló cargos contra la sociedad Plural Comunicaciones S.A.S. por presuntas violaciones al régimen general de protección de datos personales tras encontrar, principalmente:

  • Que las plataformas www.canal1.com.co and www.noticiasuno.com de propiedad de la investigada (las “Plataformas”), utilizaban múltiples “cookies[1] para la recolección de información de sus usuarios.
  • Que, previo a realizar el tratamiento de información mediante cookies, el investigado no advertía sobre la finalidad de recolección de la información, ni sobre los datos recolectados, ni sobre las cookies utilizadas. Lo anterior pese a informar en la página principal de las plataformas que “este sitio web usa cookies propias y de terceros para darle la mejor experiencia de navegación. Al navegar en este sitio estas aceptando su uso, si deseas saber más acerca de nuestra política, haz click aquí”.
  • Que, las Plataformas no contenían remisión expresa a ninguna política de tratamiento de información, avisos de privacidad o documentos en los que se hiciera referencia a la protección de datos personales

En opinión de la SIC, las actividades de la investigada pueden suponer una violación al régimen de protección de datos personales, pues las personas que visitan las Plataformas desconocen que el investigado, supuestamente: (i) a través de las cookies recoge información de tipo personal, y (ii) realiza diversos tratamientos respecto de dichos datos sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 1581 de 2012 (como lo es contar con autorización previo al tratamiento del dato).

Para lo anterior, la entidad parte por definir las cookies como “(…) pequeños archivos que un sitio web instala en el dispositivo del usuario para obtener información personal, rastrear comportamientos, recordar hábitos de navegación y consumos, información que permite individualizar a una persona sin que esta sea consciente de tal situación”. Lo que conlleva asumir que las cookies tienen la capacidad de recolectar información que permite individualizar a una persona, conclusión que consideramos es al menos discutible según se expone a continuación.

Sea lo primero recordar que en el pasado la SIC había definido las cookies como “archivos que recogen información a través de una página web sobre hábitos de navegación de un usuario o de su equipo y que eventualmente podrían conformar una base de datos de acuerdo a la definición legal de la Ley 1581 de 2012” (Véase Concepto 16-172268 de la SIC), es decir, para la SIC la información recolectada a través de cookies podía llegar a ser personal, más no necesariamente lo era.

La primera definición utilizada por la SIC en el año 2016, en nuestra opinión, es más ajustada a la realidad de lo que son las cookies, pues si bien es un hecho que éstas pueden permitir identificar al usuario de la web (no a la persona detrás del usuario) y sus hábitos de consumo, en la práctica puede ser imposible para el propietario de las cookies conocer la identidad real de dicho usuario.

Individualizar a una persona utilizando únicamente las cookies que son recolectadas por los sitios web cuando no se requiere la creación de un perfil ni la entrega de datos que tradicionalmente han sido clasificados como personales (nombre, numero de documento, correo electrónico o dirección) sigue siendo un reto desde lo técnico que en la mayoría de las oportunidades resulta infranqueable, pues aunque se puedan llegar a conocer datos respecto del usuario como páginas más frecuentadas, artículos más buscados u horarios de visita a ciertos sitios web, lo cierto es que dichos datos por sí solos difícilmente permiten la identificación de la persona. Piénsese en que es posible con un identificador de llamadas conocer el número telefónico de una persona, así como es posible mediante mecanismos más sofisticados conocer su ubicación, pero no por tener la ubicación y el número de la persona resulta posible conocer su identidad. Mientras los datos, de manera individual o en conjunto, no permitan la individualización de la persona no debería ser posible clasificar los mismos como “personales”, razón por la cual resulta complejo calificar los datos obtenidos a través de cookies como personales.

Ahora bien, aunque exista debate frente a si las cookies recolectan datos personales o no, lo cierto es que existe una tendencia global hacía regular el uso de las cookies por considerarlas afrentas contra la privacidad, pues es un hecho que permiten realizar seguimiento online de un usuario, elaborar perfiles de éstos y ejecutar campañas de marketing dirigidas que para algunas personas pueden ser no deseadas.

Sin embargo, una cosa es que las cookies puedan ser herramientas que faciliten cometer afrentas contra la privacidad de las personas, y otra muy distinta es que las cookies y la información que de ellas se obtiene pueda clasificarse como personal (al menos bajo el ordenamiento Colombiano). Cabe resaltar, si bien el derecho a recibir una protección frente al tratamiento de datos personales es una manifestación del derecho a la privacidad, no toda vulneración a la privacidad supone una violación al régimen de protección de datos personales, de manera análoga, no todo dato confidencial o privado que sea recolectado por una cookie es un dato personal.

Consciente de las limitaciones inherentes a los regímenes de protección de datos personales pero demostrando un fuerte interés por la protección de la privacidad, la Unión Europea (adalid de la protección de la privacidad online y de la protección de los datos personales en el entorno virtual), ha presentado borradores de lo que será el nuevo “Reglamento e-Privacy” en donde reitera que los “datos de las comunicaciones electrónicas” recolectados a través de cookies (que no necesariamente son datos personales), no podrán ser comunicados manual ni automáticamente sin el consentimiento expreso libre, especifico, informado e inequívoco de su titular. Lo anterior, supone una limitación al uso de las cookies que persigue el fin legítimo de salvaguardar la privacidad sin desdibujar el objeto y alcance del régimen de protección de datos personales.

Pese a la evolución en la discusión que gira en torno a las cookies y la información que recolectan, con la Resolución la SIC parece utilizar la protección de los datos personales como una herramienta para la protección de la privacidad de una manera más general a la que naturalmente podría permitir la regulación colombiana vigente, acudiendo a interpretaciones que en nuestra opinión pueden resultar complejas o extensivas de las normas aplicables (y que por imponer cargas a los ciudadanos deberían interpretarse de manera restrictiva). Lo anterior, podría ocasionar la aplicación errática de normas que pretenden proteger el correcto tratamiento de datos personales a situaciones en donde sólo serían aplicables normas relacionadas con la confidencialidad de la información.

Ahora bien, más allá de lo expuesto hasta el momento lo cierto es que ahora la SIC considera que las cookies recolectan datos personales, y que por lo mismo su utilización y el tratamiento de los datos obtenidos a través de las mismas deberá ceñirse a lo previsto en el régimen general de protección de datos personales. Lo que implicará para toda persona que recolecte datos utilizando cookies hacer que toda la información recolectada cumpla con lo previsto en la regulación de protección de datos personales en los términos de la SIC, no siendo suficiente con simplemente advertir que se recolectan cookies.


[1]           Pequeños fragmentos de texto contenidos en los sitios web que permiten recordar información sobre la visita realizada al mismo y los hábitos de navegación del usuario