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Decreto 1733 de 3030 – “Por el cual se reglamenta la Ley 2024 de 2020, en lo respectivo la obligación de pago en plazos justos”.

En Brick Abogados hemos preparado este documento especialmente para nuestros clientes y cualquier tercero interesado, con el fin de informar sobre las estipulaciones contenidas en la Ley 2024 del 2020 (en adelante, la “Ley 2024”) y en el Decreto 1733 de 2020 (en adelante, el “Decreto 1733”), así como presentar un breve análisis y comentarios sobre sus principales regulaciones.

  1. Pago en plazos justos

La principal obligación para los comerciantes que surgirá con la Ley 2024 (también conocida como la Ley de Pagos en Plazos Justos), será la de pagar sus obligaciones contractuales en los términos máximos que se exponen a continuación (los “Plazos de Pago Justo”):

  1. 60 días tras recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios, para toda obligación contractual de pago originada entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021.
  1. 45 días tras recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios a partir de enero de 2022, para toda obligación contractual originada a partir del 1 de enero de 2022 y en adelante.
  1. 60 días tras la aceptación de la factura en contratación estatal (siempre que el contratista sea PYME), para toda obligación contractual originada a partir del 1 de enero de 2021 y en adelante.
  1. 60 días para las operaciones que realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 2023
  1. Ámbito de aplicación y excepciones

Lo anterior aplicará a todos los pagos en dinero causados como contraprestación en los actos mercantiles, ya sean efectuados por comerciantes o por personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones destinadas a asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, así como las realizadas entre los contratistas principales, sus proveedores y subcontratistas. En términos prácticos lo anterior significa que esta ley es aplicable a todos los actos en que intervengan sociedades comerciales.
Para el efecto, es importante recordar que un “acto mercantil” aunque no está definido en la Ley, podría definirse como todo acto que realiza un comerciante que se relaciona con su actividad empresarial y/o que se ejecuta con el objeto de asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales1.
Ahora bien, es importante advertir que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 2024, los siguientes actos mercantiles:

    1. Los pagos causados como contraprestación en los actos no mercantiles considerados como tal en el Código de Comercio. El artículo 23 del Código de Comercio establece que no son mercantiles los siguientes actos:
  • La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
  • La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;
  • Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;
  • Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y
  • La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.
    1. Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores2. Para efectos de lo cual resulta de suma importancia recordar que las personas jurídicas pueden ser tenidos como consumidores siempre que el bien adquirido no sea reinsertado en el mercado mediante reventa o transformación, o cuando el bien que adquieren no está ligado intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha (aunque pueda estar vinculada, de algún modo, al objeto social). Este es un aspecto de la mayor importancia porque implica que no todos los pagos que una sociedad comercial haga a sus proveedores estará sujeta a los plazos máximos de pago previstos en la Ley 2024. Así por ejemplo, la adquisición de bienes o servicios que no serán reingresados al mercado transformándolos o revendiéndolos por el adquirente (v.g. papelería, insumos de cafetería, servicios de outsourcing de back office, etc) no estarían sujetas a los plazos mencionados por lo que los términos de pago continuarán siendo libremente acordados entre las partes. Por lo tanto, se sugiere que para cada grupo de proveedores se determine la aplicabilidad de la ley en los términos indicados.
    2. Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio (en nuestra opinión, cualquier obligación comercial contenida en títulos valores exceptuando facturas).
    1. Los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.
    1. Los contratos de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo. Para entender esta excepción es importante recordar que son de la esencia de un contrato, de acuerdo con el Código Civil 1501: “aquellas cosas, sin las cuales, [el contrato] o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente”. siendo claro elemento de la esencia la existencia de los plazos diferidos en los contratos de crédito, leasing y renting. Ahora bien, una pregunta que surge de esta excepción es si los contratos de venta financiada de materia prima o cualquier otro contrato que conlleve financiación en el pago del precio estarían exceptuados de la aplicación de esta ley por tratarse de contratos de compraventa que de acuerdo con su definición legal no incluyen los plazos como parte de su esencia. Al respecto, es nuestra opinión que en la medida en que el financiamiento del precio sea necesario para que el contrato tenga alguna racionalidad económica, el plazo diferido para el cumplimiento de la obligación de pago deberá entenderse como de la esencia del contrato, y por lo tanto la excepción sería aplicable.
    1. Las deudas sometidas a procedimientos concursales o de reestructuración empresarial (reorganización empresarial y liquidación judicial), que se regirán por lo establecido en su legislación especial. Así mismo, incluye obligaciones sujetas a los regímenes de insolvencia de persona natural no comerciante y de tomad de posesión y liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
    1. Operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas3. Las que de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015, Art. 2.2.1.13.2.2. Parágrafo 1. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los siguientes sectores económicos:

Umbral Grandes Empresas

Manufactura

Servicios

Comercio

UVT

1.736.565

483.034

2.160.692

Pesos a 2020

$61.833.869.955

$17.199.391.638

$76.935.760.044

Dicho lo anterior, es importante saber que el Artículo 2.2.1.13.2.4. del Decreto 1074 de 2015 establece que las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación expedida por su representante y contador/revisor fiscal, donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o los obtenidos durante el tiempo de su operación.

    1. El pago de capital suscrito de sociedades anónimas, SAS y limitadas.
    1. Las operaciones de comercio internacional.
    1. Otras excepciones. Si bien la norma no contempla excepciones adicionales a las previamente expuestas, es nuestra opinión que, previa una verificación caso a caso, la Ley 2024 y las obligaciones de realizar pagos en el Plazo Justo de Pago tampoco deberían aplicar, en principio, respecto de:
  1. Contratos de compraventa de bienes inmuebles.
  2. Contratos en donde existan ventas financiadas.
  3. Contratos de compraventa de activos en el marco de integraciones empresariales.
  1. Disposiciones frente a facturación y pago:

Todos los comerciantes y personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles (en adelante, “Contratante”), deberán ajustar sus procedimientos y políticas de facturación y pago para incorporar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

    1. En los contratos en que se requiera un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes entregados o los servicios prestados, este deberá efectuarse dentro del Plazo de Pago Justo.

No obstante lo anterior, en caso de que el Contratante requiera del contratista alguna corrección o subsanación en el cumplimiento de sus obligaciones, dicha solicitud interrumpirá el cómputo del plazo para pago justo, el cual se continuará calculando a partir del día siguiente en que el contratista realice los ajustes o subsanación en el cumplimiento de sus obligaciones.

    1. Para los procedimientos de verificación de facturas sean físicas o electrónicas y documentos de soporte, el Contratante deberá ajustar sus procedimientos para dar cabal cumplimiento Plazo de Pago Justo. Si la factura no ha sido rechazada en los términos legales vigentes, se entenderá que la factura ha sido aceptada.
    1. Si dentro de los procedimientos y políticas de facturación y pago existe la obligación de adjuntar documentos de cualquier índole que deban ser emitidos por el mismo Contratante y que sean prerrequisito para la radicación de facturas, será responsabilidad del Contratante emitir dichos documentos de forma oportuna dentro del Plazo de Pago Justo, y en ningún caso se podrá extender por demora.
    1. La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado, en los términos de las normas que regulan la materia.
    1. La aplicación errónea o indebida del cálculo de retenciones de cualquier naturaleza por parte del Contratante, que resulte en un mayor valor retenido, se entenderá como incumplimiento en el plazo del pago, y, por lo tanto, incurrirá en mora y se generará la indemnización dispuesta en el numeral 5 del presente Boletín.
    1. Computo del término para el pago.- El artículo 2.2.2.57.1.2. del Decreto 107de 2015 (adicionado por el Decreto 1733) establece el computo del plazo inicia desde la fecha de recepción de la mercancía o de prestación del servicio en los siguiente casos:
  • Cuando la factura no sea recibida por el adquirente a través de medios electrónicos. Lo anterior implica que si el adquirente recibe las facturas por medios electrónicos se aplica lo previsto en el Numeral (iv) anterior, esto es, ka recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago.
  • Cuando el vendedor no esté obligado a expedir factura de venta, de conformidad con la normatividad vigente.
  1. Indemnización por costos de cobro:

Cuando el Contratante incurra en mora por el vencimiento del Plazo de Pago Justo, el acreedor tendrá derecho a reclamarle una indemnización por todos los costos de cobro debidamente acreditados en los que haya incurrido a causa de la mora de este último, salvo cuando se demuestre que la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Ni el deudor ni el acreedor podrán bajo ningún caso, alegar la propia culpa, incluyendo la culpa de sus empleados o dependientes, o de sus procedimientos de facturación y pago.

Adicionalmente, establece a este respecto la Ley 2024 que el deudor podrá iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de la deuda, siendo título ejecutivo suficiente el contrato y la liquidación de indemnización presentada por el acreedor. Los costos de cobro se restringen única y exclusivamente a los perjuicios causados en proporción a las sumas no pagadas dentro del plazo justo, diferentes a intereses remuneratorios y moratorios, cláusulas penales o multas.

  1. Carácter imperativo:

Las disposiciones contenidas en la Ley 2024 tendrán carácter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podrán ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposición contractual que las modifique, las contraríe, desconozcan el pago de intereses de mora o que limiten la responsabilidad del deudor se entenderán como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

  1. Sanciones:

De acuerdo con el artículo sexto de la Ley 2024: “Los actos o acuerdo tendientes a impedir u obstruir, o que efectivamente impidan u obstruyan el acceso de las empresas a los mercados o a los canales de comercialización, con el objeto de evadir la aplicación e las normas contempladas en la presente Ley, podrán ser objeto de las acciones judiciales y/o de las sanciones administrativas a las que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente”. En nuestra opinión, de lo anterior puede extraerse que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a cuando encuentre que con la violación de la Ley 2024 se ha vulnerado el régimen de protección de la competencia, pues “impedir” u “obstruir” el acceso de empresas a un mercado son típicos actos restrictivos de la competencia.

  1. Incentivos

Finalmente, el Decreto 1733 prevé el otorgamiento de un reconocimiento a las empresas que realicen pagos en plazos menores a los previstos en la Ley 2024. Para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria, Comercio y Turismo elaborará la lista de empresas y tiempo de pago (previa convocatoria de participación voluntaria) la cual será publicada en la web del Ministerio. El Ministerio reglamentará la forma de hacer la convocatoria así como el reconocimiento que se otorgará a los participantes.

No duden en contactar a Brick Abogados si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

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El presente documento es de carácter exclusivamente informativo, por lo cual no constituye asesoría legal y no compromete la responsabilidad ni la opinión profesional de Brick Abogados.

1 En todo caso, es importante recordar que el Código de Comercio incluye una lista enunciativa de actos de comercio en su artículo 20, así como lista en su artículo 23 actividades que, pese a poder ser consideradas mercantiles, no se consideran mercantiles.

2 Para efectos de lo cual resulta relevante recordar que existen dos principales definiciones de “consumidor”. Por un lado, la Ley 1328 de 2009 define a los consumidores financieros como los “usuarios de servicios prestados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera”; por otro lado, la Ley 1480 de 2011, que los define como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados con el fin de informar lo dispuesto por el Decreto 216 de 2021 (en adelante, “el Decreto”) expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Atendiendo a las facultades conferidas por los numerales 2 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política el Gobierno Nacional mediante el Decreto, creo el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal (en adelante, “el Estatuto”), a continuación, se detallan los aspectos más importantes a tener en cuenta con relación a este Estatuto:

  1. Definición:

El Estatuto es un mecanismo jurídico de protección temporal dirigido a la población migrante venezolana que se encuentre en uno de los escenarios descritos en el literal “b” siguiente y se busca generar el registro de información de esta población migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularización. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional que le asiste al Gobierno Nacional en materia de relaciones exteriores.

  1. Ámbito de Aplicación:

El Estatuto aplica para los migrantes venezolanos que busquen permanecer de forma temporal en territorio colombiano y cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

  1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia, Permiso Temporal de Permanencia o de un Permiso Especial de Permanencia vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (en adelante, “PEPFF”).

  1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto (SC-2) en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

  1. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021.

  1. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del Estatuto.

  1. Vigencia:

El Estatuto tendrá una vigencia de 10 años a partir de su entrada en vigencia, que corresponde a 90 días después de su publicación que correspondería a 31 de mayo de 2021 y su vigencia fenecería el 30 de mayo de 2031.

  1. Registro único de migrantes venezolanos:

Se creo este registro con el fin de recaudar y actualizar información como insumo para la formulación y diseño de políticas públicas, e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplen con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4, y quieran acceder a las medidas de protección temporal contenidas en el presente Estatuto

Debe tenerse en cuenta que será la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (en adelante “Migración Colombia”) quien diseñe e implemente dicho registro.

  1. Permiso por Protección Temporal (PPT):

Este permiso tiene como objetivo regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.

Este permiso plantea la posibilidad de que mediante este permiso el migrante venezolano acredite la permanencia en Colombia para los efectos de la acumulación del tiempo requerido para aplicar a una Visa Tipo R, en los términos y bajo las condiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  • Requisitos:

Los requisitos necesarios que deben cumplirse para acceder a este permiso son los siguientes:

  1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos.

  1. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.

  1. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias.

  1. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente.

  1. No tener condenas por delitos dolosos.

  1. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.

  1. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado

  • Responsable de la expedición del PPT:

En cuanto a la expedición de este permiso, el Decreto establece que estará a cargo de la Migración Colombia, así mismo se establece que dicho permiso no equivale al reconocimiento de la condición de refugiado y tampoco implica el otorgamiento de un asilo.

  • Vigencia del PPT:

Debe considerarse que la vigencia del permiso, en caso de ser otorgado, corresponde al último día de vigencia del Estatuto y no será prorrogable a menos que el Gobierno Nacional decida, en su momento, prorrogarlo.

  • Cancelación del PPT:

El migrante venezolano que sea titular de cualquier tipo de visa, dará lugar a la cancelación del permiso y la cancelación automática por parte de Migración Colombia.

Adicional a la causal de cancelación descrita anteriormente, se describen las siguientes:

  1. Encontrar registro de infracciones al ordenamiento jurídico colombiano, ocurridas antes o después del otorgamiento del PPT, por reportes posteriores realizados por las autoridades nacionales e internacionales.

  1. Incurrir en infracciones a la normatividad migratoria con posterioridad al otorgamiento del PPT.

  1. Que Migración Colombia, considere que la presencia del extranjero en el territorio nacional es inconveniente o que representa un riesgo para la seguridad nacional.

  1. Que el titular del PPT se ausente del territorio nacional por un período superior a ciento ochenta (180) días calendario continuos.

  1. Contar con información de autoridades nacionales o extranjeras donde se considere que la permanencia del extranjero es inconveniente para la seguridad nacional o ciudadana.

  1. Encontrar falsedades o inconsistencias en las cuales haya incurrido el beneficiario para acceder al PPT, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.

Adicionalmente, se establece que el migrante venezolano que sea titular de un PPT no podrá ser titular de otro permiso otorgado por Migración Colombia ni podrá ser titular de una visa expedida por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  1. Salvoconducto de permanencia:

Mediante el Decreto se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 2 del Decreto 1016 de 2020, que establece la posibilidad de que se reconozca y expida a un salvoconducto de permanencia, el cual será válido por hasta 180 días calendario prorrogables por términos iguales mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de condición de “refugiado”.

Ahora bien, en cuanto al parágrafo transitorio que establece el Decreto, se establece que: (…) “En el marco del trámite de su solicitud, el solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana, tendrá la obligación de incluir y actualizar su información en el Registro Único de Migrantes Venezolanos en los términos del Estatuto”.

Adicionalmente, se establece que el solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana podrá, sin afectar su condición de solicitante, ni su procedimiento de refugio, aplicar por el PPT. Una vez sea autorizado el PPT y en concordancia con el artículo 16 del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el solicitante de nacionalidad venezolana tendrá la opción de escoger, si desea continuar con el trámite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT.

  • Vigencia

Por el término de vigencia del Estatuto, es decir hasta el 30 de mayo de 2031

  • Pérdida de vigencia del Salvoconducto de Permanencia

Se pierde la vigencia del Salvoconducto de Permanencia en los siguientes casos:

  1. Cuando sea reconocida la condición de refugiado al solicitante.

  1. Con la ejecutoria de la resolución por la cual se decide negativamente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

  1. Por la violación de las autorizaciones establecidas en el salvoconducto.

  1. Cuando se haya vencido el término establecido.

  1. Cuando el solicitante no se presente a la entrevista.

  1. Cuando se haya archivado la solicitud.

  1. Cuando la solicitud sea rechazada de plano de acuerdo a los preceptos contenidos en el presente capítulo.

Debe indicarse que el Estatuto prevé que en caso que el solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana, obtiene el Permiso por Protección Temporal (PPT) en virtud del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el salvoconducto SC-2 será cancelado automáticamente por la autoridad migratoria

  1. Obligaciones del Migrante Venezolano:

Como disposición final se establece que los migrantes beneficiarios del Estatuto tendrán que cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Incluir su información en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. Aquellos que no cumplan con esta obligación dentro del término establecido mediante acto administrativo por Migración Colombia, estarán sujetos a los procedimientos administrativos migratorios sancionatorios respectivos.

  1. Aquellos que se encuentren incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y, que pudiendo acceder al PPT no lo hicieron dentro del término establecido, estarán sujetos a los procedimientos administrativos migratorios sancionatorios.

  1. Previo a la terminación de la vigencia del Estatuto, el migrante venezolano que desee permanecer en el territorio colombiano deberá tramitar y obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores bajo los requisitos contemplados en la ley.

  1. El migrante venezolano que, a la fecha de terminación de la vigencia del Estatuto, no hiciere el tránsito al régimen ordinario de regularización migratoria y no cumpla con los requisitos para permanecer en el territorio colombiano, incurrirá en permanencia irregular y será objeto de medidas administrativas migratorias sancionatorias.

No duden en contactar a Jorge Castaño Robledo [email protected] a Boris Alfaro Castillo [email protected] y/o Hernán Moreno Bonilla [email protected]si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

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El presente documento es de carácter exclusivamente informativo, por lo cual no constituye asesoría legal y no compromete la responsabilidad ni la opinión profesional de Brick Abogados.

El pasado 14 de diciembre de 2020, la Junta Directiva del Banco de la República expidió algunos cambios aplicables a ciertos procedimientos cambiarios, particularmente en relación a operaciones de endeudamiento externo e inversión extranjera.

A continuación presentamos algunos de los cambios principales introducidos por esta nueva regulación:

I. Endeudamiento Externo

Desde hace ya un tiempo, la reglamentación cambiaria permite que las operaciones de endeudamiento externo que surjan con ocasión de transacciones diferentes a aquellas en las que se suscribe un contrato de crédito (activo o pasivo) y se recibe un desembolso mediante transferencia efectiva de divisas, puedan registrarse ante el Banco de la República. En efecto, actualmente es posible registrar endeudamientos externos derivados de reorganizaciones empresariales internacionales o de cualquier acto o negocio jurídico diferente a reorganizaciones empresariales internacionales, en las cuales no se requiere que haya un desembolso efectivo de recursos que deba canalizarse a través del mercado cambiario (lo cual antes no era posible).

De acuerdo con lo anterior, mediante la actualización de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República (“Circular DCIN-83”) del pasado 14 de diciembre de 2020, se aclararon algunos casos en los cuales se pueden registrar endeudamientos externos derivados de actos o negocios diferentes a reorganizaciones empresariales. Así, algunos ejemplos establecidos por el Banco de la República para este tipo de operaciones son: “liquidaciones de sociedades, legados y herencias, entre otros” (subrayas por fuera del texto original).

En este mismo sentido, la Junta Directiva modificó el literal e) del numeral 5.1.2.2. del Capítulo 5 de la Circular DCIN-83 “Verificación de los documentos y de la información por parte de los Intermediarios del Mercado Cambiario”, con el propósito de incluir la obligación de los Intermediarios del Mercado Cambiario (“IMC”) de solicitar los documentos que acrediten o evidencien las operaciones que dan lugar al registro de los endeudamientos externos conforme con lo establecido en el acápite anterior, incluyendo aquellas relacionadas con los actos o contratos que hayan dado lugar al registro (liquidaciones de sociedades, legados y herencias, entre otros).

Así mismo, se aclara que esta modalidad de registro de los endeudamientos externos no será aplicable a dichas operaciones de crédito en los que no se haya canalizado a través del mercado cambiario el desembolso de los recursos, debiendo hacerlo. Es decir, no puede utilizarse esta modalidad de registro para saltarse o incumplir las obligaciones generales de canalizar los recursos asociados a operaciones de obligatoria canalización, específicamente aquellas relacionadas con endeudamiento externo.

Por otra parte, el Banco de la República aclara que la anulación de los registros de endeudamiento externos, tanto activos y pasivos, es decir la anulación de los Formularios No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” y de los Formularios No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes”, procederá únicamente en la medida en que el correspondiente crédito en moneda extranjera inicialmente informado no haya sido desembolsado aún al momento de la anulación del registro correspondiente.

II. Inversión extranjera

Una primera modificación de la Circular DCIN-83 que vale la pena resaltar en cuanto al régimen de inversiones internacionales corresponde a la modificación del numeral a) del numeral 7.2.2.2. del Capítulo 7 de la Circular DCIN-83, con el fin de incluir expresamente una nueva modalidad de registro de inversión de portafolio sin canalización de divisas, mediante la reinversión o capitalización de sumas con derecho a giro originadas en las inversiones de capital del exterior de portafolio o directa.

En este mismo sentido, se modificó el numeral 7.4.1. del Capítulo 7 de la Circular DCIN-83, con el objetivo de permitir el registro de inversiones financieras y en activos en el exterior sin canalización de divisas, siempre que las mismas provengan de la reinversión o capitalizaciones de sumas originadas en inversiones de capital colombiano en el exterior o en inversión financiera y en activos en el exterior.

Por otra parte, se adicionó un literal e) del numeral 7.3.1. del Capítulo 7 de la Circular DCIN-83, mediante el cual se incluyó la posibilidad de realizar y pagar inversiones colombianas directas en el exterior con tarjetas de crédito, ya sea que éstas se cobren y paguen en pesos colombianos y/o en moneda extranjera (incluyendo aquellas que sean emitidas por entidades financieras del exterior). En tal sentido, las inversiones colombianas realizadas y pagadas bajo esta alternativa, con una tarjeta de crédito denominada en moneda legal colombiana, deberán registrarse ante el Banco de la República mediante la presentación de una declaración de cambio por inversiones internacionales (antiguo Formulario No. 4) al momento de la primera cuota de pago de la respectiva tarjeta de crédito, informando el valor total de la inversión colombiana en el exterior y utilizando el numeral cambiario 4581 “Inversión Colombiana en empresas en el exterior pagada con tarjeta de crédito emitida en Colombia y cobrada en moneda legal”. Esta es una gran novedad de la reglamentación cambiaria pues, por un lado, permite registrar inversiones colombianas en el exterior que hayan sido pagadas con tarjeta de crédito y, por otro lado, contempla su registro mediante la presentación de una declaración de cambio por inversiones internacionales -originalmente contemplada para los registros asociados a transferencias efectivas de recursos desde Colombia al exterior a través del mercado cambiario- en un escenario en el que se realiza el pago de una tarjeta de crédito en pesos colombianos, es decir, sin que haya una transferencia efectiva de recursos desde Colombia al exterior, por lo menos por parte del inversionista residente colombiano. Al respecto, en todo caso vale la pena mencionar que esta modalidad de pago mediante tarjetas de crédito únicamente quedó contemplada para las inversiones colombianas en el exterior, sin que sea posible aplicarla a las inversiones del exterior en Colombia.

Por su parte, siempre que los pagos de dichas inversiones colombianas en el exterior se realicen mediante una tarjeta de crédito expedida por una entidad financiera del exterior o colombiana pero cobrada en moneda extranjera, la inversión deberá registrarse ante el Banco de la República igualmente mediante la presentación de una declaración de cambio por inversiones internacionales, utilizando el numeral cambiario 4582 “Inversión Colombiana en empresas en el exterior pagada con tarjeta de crédito emitida en el exterior o en Colombia y cobrada en divisas”. En este caso, con el primer pago realizado se debe registrar en la respectiva declaración de cambio el número total de acciones, cuotas sociales o aportes representativos de capital que haya adquirido por el residente colombiano. En los pagos posteriores, deberá registrarse el valor pagado sin diligenciar el número de acciones, cuotas sociales o aportes representativos de capital, según corresponda.

Igualmente, a partir de las modificaciones introducidas el 14 de diciembre de 2020, los inversionistas extranjeros podrán utilizar cuentas en pesos colombianos, denominadas “Cuentas de uso exclusivo” para la realización de las siguientes operaciones: (i) Realizar inversión extranjera directa con las sumas resultantes de la redención, liquidación, rendimientos o utilidades originadas en la inversión extranjera directa o en las inversiones de portafolio de capital del exterior, del mismo inversionista titular de la cuenta; (ii) Recibir desembolsos de operaciones de crédito local otorgados por IMC o residentes, cuyo propósito sea realizar inversión extranjera directa; y (iii) Efectuar pagos de los créditos y las operaciones relacionadas con estos. Así mismo, contempla la posibilidad de que los desembolsos de créditos en pesos colombianos otorgados a inversionistas del exterior, para la realización de inversiones directas del exterior en Colombia, puedan ser desembolsados directamente al vendedor del activo correspondiente o al beneficiario que el inversionista respectivo determine.

Por último, vale la pena tener en cuenta que se introdujeron algunas modificaciones adicionales en relación con la inversión extranjera de portafolio, el cambio de régimen de las sucursales del régimen cambiario especial dedicadas a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, entre algunos otros ajustes operativos en formularios y numerales cambiarios.

*Carlos Kure es asociado senior del área de derecho financiero y mercado de capitales de Brick Abogados, abogado y especialista en Derecho del Mercado de Capitales de la Pontificia Universidad Javeriana.

No duden en contactar a Brick Abogados si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

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El presente documento es de carácter exclusivamente informativo, por lo cual no constituye asesoría legal y no compromete la responsabilidad ni la opinión profesional de Brick Abogados.