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Preparado por Lucía Gutiérrez

De acuerdo con el Oficio No. 220-139607 del 17 de julio de 2023 de la Superintendencia de Sociedades, y reiterando lo conceptuado en el Oficio 100-237890 del 14 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades afirmó que sí es posible que los accionistas aporten criptoactivos, bajo el título de aporte en especie, al capital de una sociedad.

¿Qué son los criptoactivos?

Los criptoactivos, de acuerdo con la Superintendencia Financiera de Colombia, son “activos digitales privados que dependen principalmente de la criptografía y de la tecnología de registro distribuido o similar.”[1] Estos activos pueden almacenarse en cualquier dispositivo computacional y pueden transferirse por medio de internet de manera directa (negociaciones peer to peer (P2P)) o, a través de entidades intermediarias especializadas en estos asuntos, como, por ejemplo, Binance, lo anterior, según el Banco de la República.[2]

Asimismo, de acuerdo con la Superintendencia de Sociedades[3], los criptoactivos: (i) no son moneda, debido a que la única moneda en Colombia que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado es el peso colombiano, (ii) no es dinero para efectos legales, (iii) no son una divisa, pues no es una moneda reconocida por alguna autoridad monetaria internacional, y, por lo tanto, no están sujetos a control cambiario, (iv) no equivalen a efectivo, (v) ninguna persona está obligada a recibirlos como medio de pago, ni (vi) es un activo financiero o un valor en los términos de la Ley 964 de 2005.

Por otro lado, para la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, los criptoactivos son bienes inmateriales o incorporales susceptibles, que de ser valorados formarían parte del patrimonio, conduciendo a la obtención de una renta y siendo reconocidos como activos intangibles.[4]

¿Cuál es la posición de la Superintendencia de Sociedades?

Así, después de esta breve exposición sobre los criptoactivos, la Superintendencia de Sociedades considera que los criptoactivos pueden ser objeto de un aporte en especie por parte de un accionista a una sociedad.

El objeto del aporte en especie, de acuerdo con el artículo 126 y siguientes del Código de Comercio y la posición de la Superintendencia de Sociedades, debe ser un bien: (i) distinto al dinero, (ii) tangible o intangible, (iii) que no esté fuera del comercio y (iv) que represente un valor económico establecido en una valoración aprobada por el órgano social competente.

Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades concluye afirmando que es procedente el aporte en especie de criptoactivos siempre que: (i) cumpla con los criterios de reconocimiento de inventario o como activo intangible, de acuerdo con las normas contables vigentes a la fecha y (ii) cumpla con los requisitos del aporte en especie según el Código de Comercio y la interpretación de la Superintendencia de Sociedades.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las advertencias realizadas por la entidad supervisora, como la alta probabilidad de fraudes o fallas en la emisión o transferencia de criptoactivos, así como la volatilidad e imprevisibilidad de sus precios, que pueden llevar a ganancias o pérdidas significativas en cualquier momento.

Por último, en virtud del deber de diligencia de los administradores, entre otros, la Superintendencia de Sociedades recuerda que los administradores deben verificar que en las operaciones con criptoactivos no se vulnere ninguna disposición legal ni se exponga a la sociedad a riesgos relacionados con lavado de activos o conductas de captación ilegal de recursos del público.

No dude en contactar a Lucía Gutiérrez [email protected] si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.


[1] https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/sala-de-prensa/publicaciones-/criptoactivos-10090492

[2] https://www.banrep.gov.co/es/publicaciones/documento-tecnico-criptoactivos

[3] Superintendencia de Sociedades, Oficio 100-247890 del 14 de diciembre de 2020.

[4] https://www.dian.gov.co/normatividad/Documents/Compilacion-de-la-doctrina-tributaria-vigente-relevante-en-materia-de-criptoactivos.pdf

Preparado por Luisa María Jaramillo Osorio

¿Tu empresa cuenta con una autorización para realizar trabajo suplementario sin un término específico de vigencia?

A partir del 30 de agosto de 2023 y hasta el 29 de febrero de 2024, es decir, en los próximos seis (6) meses, tendrás tiempo para tramitar la respectiva actualización de la autorización ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de la jurisdicción en que se encuentra domiciliada la empresa. Esta autorización, en cualquier caso, no podrá superar el término de dos (2) años.  

Lo anterior ha sido precisado y regulado por el Ministerio del Trabajo a través de la Resolución 3031 de 2023. Hasta el año 2014, algunas Direcciones Territoriales emitieron autorizaciones para laborar horas extras con una temporalidad indefinida, lo que ha generado que el Ministerio del Trabajo no pueda llevar un control efectivo del impacto de estas autorizaciones, así como de los límites legales para laborar horas extras. Recordemos que estas no podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

De no actualizarse las autorizaciones durante el término anteriormente señalado, estas perderán vigencia y el empleador se verá sujeto a las consecuencias sancionatorias y legales que existan por laborar horas extras sin el permiso respectivo. Estas sanciones pueden llegar hasta los 5000 SMLMV.  

Por lo tanto, si tienes una autorización de vigencia indefinida, sin un término específico de vigencia, o incluso si no cuentas con autorización alguna para trabajar horas extras, te invitamos a contactarnos, podemos acompañarte y representarte ante el Ministerio del Trabajo para llevar a cabo el respectivo procedimiento.

No dude en contactar a Boris David Alfaro Castillo [email protected] o a Luisa María Jaramillo Osorio [email protected] si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.

Preparado por Juanita Acosta

Como es de conocimiento público, la Corte Constitucional emitió recientemente un comunicado de prensa expresando el sentido del fallo de la Sentencia C – 318 de 2023 (en adelante, “la Sentencia”). Dicha sentencia declaró inexequible el literal B del numeral 5 del Artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se expidió el Código General del Proceso. Esta norma le otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer sobre conflictos relacionados con “la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.”

Al respecto, se indicó que la declaración de inexequibilidad se produce debido a que el término “resolución de conflictos societarios” se consideró excesivamente amplio, lo que va en contra de las disposiciones previstas en el Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. De acuerdo con este artículo, las facultades jurisdiccionales que el legislador otorgue a las autoridades administrativas deben estar enfocadas en materias específicas.

Es importante señalar que, hasta el momento, la Corte Constitucional no ha publicado el texto completo de la Sentencia, lo que impide determinar completamente su alcance y el posible impacto práctico que podría tener, si es que tiene algún impacto. Este contexto ha generado incertidumbre en los ámbitos empresariales, jurisdiccionales y administrativos en cuanto a la situación de los procesos en curso y futuros ante la Superintendencia de Sociedades.

Sin embargo, a pesar de esta incertidumbre y con base en la información que ha dado a conocer la Corte Constitucional sobre el contenido de la Sentencia, entendemos que la misma no va a cuestionar la constitucionalidad de otorgar facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en asuntos societarios claramente definidos en el Código General del Proceso. Por lo tanto se anticipa que la Sentencia no afectará las facultades que tiene dicha entidad para resolver disputas relacionadas con el incumplimiento de acuerdos de accionistas, impugnación de asambleas de accionistas o juntas directivas, desestimación de la personalidad jurídica, casos de abuso de mayoría, asuntos de insolvencia, entre otros.

Resta entonces conocer los efectos que tendrá la Sentencia sobre controversias relacionadas con diferencias que ocurran entre accionistas, y/o entre los accionistas y la sociedad, y/o entre accionistas y los administradores de la sociedad. Que si bien, son facultades claramente definidas, hacen parte del literal B del numeral 5 del Artículo 24 del Código General del Proceso en el cual se encuentra la expresión “la resolución de conflictos societarios” declarada inexequible.

Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos mencionar las siguientes consideraciones respecto a la Sentencia:

  • Precedente: Sentencia C – 014 de 2010

En primer lugar, como parte de tranquilidad, consideramos muy remota la posibilidad de que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia, cuestione la constitucionalidad de otorgarle facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. Todo lo anterior, máxime cuando a través de la sentencia de constitucionalidad C – 014 de 2010, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, el cual permite a los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, incluir una cláusula compromisoria en el contrato social con el fin de resolver los conflictos societarios ante la justicia arbitral empleando para tales efectos los mecanismos alternativos de la resolución de conflicto.

Al respecto, a través de dicha Sentencia C – 014 de 2010, la Corte Constitucional ya se pronunció favorablemente respecto de la facultad que tiene el legislador para definir la competencia en procesos judiciales de naturaleza societaria, limitado, en todo caso, por las garantías que otorga el derecho fundamental al debido proceso.

Con base en los términos del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, y de lo indicado en la Sentencia C -014/2010, el legislador tiene la facultad para otorgar facultades jurisdiccionales a autoridades tal y como lo es la Superintendencia de Sociedades.

Cabe resaltar que, si bien no fue objeto de análisis ni de cuestionamiento por parte de la alta corte, en el momento en que se emitió la Sentencia C – 014 de 2010, el Artículo 40 otorgaba facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer sobre conflictos societarios en las sociedades por acciones simplificadas. No obstante, este apartado ya no se encuentra vigente, ya que fue derogado por el mencionado Artículo 24 del Código General del Proceso.

  • Procesos Actuales Superintendencia de Sociedades

En nuestra opinión, sin perjuicio del alcance de la Sentencia, cualquier proceso jurisdiccional en curso que verse sobre aquellos asuntos sobre los cuales la Superintendencia de Sociedades perdería competencia (reiteramos que hasta no conocer el contenido de la sentencia no es posible determinar cuáles son tales procesos), deberá ser resuelto por el juez de la Superintendencia de Sociedades que se encuentre conociendo sobre el asunto.

Lo anterior, en desarrollo del principio constitucional de perpetuatio jurisdictionis (conservación de la competencia) que establece que quien haya comenzado a conocer de un asunto, siendo competente, mantiene la competencia para continuar conociendo del proceso en concreto, sin perjuicio de las variaciones normativas que puedan llegar a existir.

  • Pronunciamiento Superintendencia de Sociedades

Ahora bien, ante la incertidumbre y zozobra generada por el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Superintendencia de Sociedades ha emitido un comunicado de prensa mediante el cual indican que la decisión contenida en la Sentencia: “En ningún momento implica que la Superintendencia de Sociedades pierda sus funciones judiciales en materia societaria, es decir, se mantienen incólumes, en la medida en que las demás partes de la norma sigan vigentes, así como las disposiciones regulatorias que las enmarcan.”

No dude en contactar a Juanita Acosta [email protected] o a Juan Diego Rodríguez [email protected] si tienen alguna inquietud o si desean ampliación sobre el tema anteriormente expuesto.

El presente documento ha sido preparado por Brick Abogados especialmente para sus clientes, únicamente con fines informativos, por lo cual no se considera como asistencia o recomendación legal.