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Preparado por Autor Juan Matteo Montoya

El pasado 11 de febrero, mediante el Decreto 0150, el Gobierno declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, debido a la situación sufrida en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. 

Atendiendo a esa necesidad, se profirió un primer decreto de medidas tributarias (Decreto 173 del 24 de febrero), las cuales se dirigieron esencialmente a la ampliación del impuesto al patrimonio para las personas jurídicas. 

Vale la pena aclarar que las medidas adoptadas por este mecanismo obedecen a una declaratoria de emergencia diferente a la dictada mediante el Decreto 1390 de 2025, y que actualmente es objeto de examen de constitucionalidad.

A continuación, resaltamos los principales aspectos a tener en cuenta:

1. Impuesto al patrimonio para las personas jurídicas

 • Se incluyeron como sujetos pasivos a los establecimientos permanentes y sucursales, de acuerdo con el patrimonio poseído a treinta y uno (31) de marzo de 2026; y conforme al resultado que arroje un estudio de atribución de rentas que aplique el principio de plena competencia. 
 • Se mantiene la exclusión de las personas jurídicas del sector salud; las empresas intervenidas por el Estado; y las empresas de servicios públicos domiciliarios de los departamentos afectados por la emergencia.
 • Para las cooperativas se permite la exclusión de la reserva de protección de aportes.
 • Se prohíbe la deducibilidad del impuesto al patrimonio.

2. Creación del impuesto de normalización tributaria

 • Aplica para contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y regímenes sustitutivos; que hayan omitido activos o hayan declarado pasivos inexistentes a primero (01) de abril de 2026.
 • Las fundaciones de interés privado, trust, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro tipo de negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia.
 • La tarifa es del 19%.
 • La normalización que se haga mediante este mecanismo no genera renta líquida por comparación patrimonial, ni renta líquida gravable por omisión de activos o declaración de pasivos inexistentes. No se generan sanciones en materia de renta, regímenes sustitutivos, IVA, precios de transferencia, información exógena, declaración anual de activos en el exterior, ni en el impuesto al patrimonio. Tampoco se genera la acción penal por omisión de activos o declaración de pasivos inexistentes.
 • No da lugar a la legalización de activos.
 • Se permite el saneamiento de activos, es decir, ajustar el valor que ya se ha declarado.

3. Adopción de mecanismos de alivio

 • Se reducen transitoriamente las sanciones y los intereses moratorios respecto de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN. Aplica para quienes estén en mora al 31 de diciembre de 2025, y realicen el pago de sus deudas hasta el 30 de abril de 2026. El interés de mora se debe tasar en el 4,5%; las sanciones se reducen al 15%. No se acepta la compensación o cruce de cuentas.
 • Reducción de sanciones e intereses por la omisión o corrección de las declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias; a treinta (30) de noviembre de 2025. Se reduce la sanción por extemporaneidad si se declara antes del 30 de abril de 2026, con la aplicación de una sanción reducida al 15%. Aplica respecto de obligaciones que estén en discusión.
 • Se permite la subsanación de obligaciones formales con el pago de una sanción equivalente al 3% de los ingresos brutos declarados en el año 2024, sin exceder 15.000 UVT, antes del 30 de abril de 2026.
 • Se crea la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, frente a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a demandas admitidas antes del 31 de diciembre de 2025, y de la presentación de la solicitud de conciliación, de acuerdo con las siguientes condiciones:

Instancia

Impuesto discutido

Intereses moratorios

Sanciones

Primera

100%

4,5%

15%

Segunda

100%

4,5%

15%

4. Impuesto al consumo de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet

 • Hecho generador: Se configura con el depósito en dinero o criptoactivos que realiza el usuario apostador al operador del juego para cargar su cuenta y poder apostar.
 • Ámbito de aplicación: Aplica a depósitos realizados en Colombia o desde el exterior, cuando se utilicen para participar en plataformas de apuestas en línea.
 • Base gravable: Corresponde al Gross Gaming Revenue (GGR), es decir, las apuestas totales menos los premios pagados en el bimestre.
 • El impuesto tendrá una tarifa del 16 % sobre la base gravable.
 • Solo podrán operar, promover o prestar servicios asociados a estos juegos personas jurídicas con autorización y contrato de concesión vigente otorgado por la autoridad competente.
 • Restricción para terceros: Entidades financieras, proveedores de pago, plataformas tecnológicas y medios de comunicación deben abstenerse de prestar servicios a operadores no autorizados, bajo riesgo de sanciones.

Dado la importancia de estas medidas, se sugiere un análisis inmediato con el fin de anticipar el cumplimiento de cargas tributarias y aprovechar los beneficios transitorios que puedan resultar aplicables.

Preparado por Juan Manuel Idrovo

En desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado el 11 de febrero del presente año, el Gobierno nacional estableció un impuesto al patrimonio para la vigencia 2026, dirigido a personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta que posean un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT ($10.474.800.000), al 1 de marzo de 2026. 

No estarán sujetas, entre otras:

  1. Empresas del sector salud. 
  2. Compañías intervenidas por el Estado.
  3. Algunas empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios que han declarado la calamidad pública y se encuentran ubicados en las zonas directamente afectadas por la emergencia. 

Se establecen 2 tarifas: 

  • 0,5% como regla general. 
  • 1,6% para entidades del sector financiero y extractivo (carbón y petróleo), por considerarse sectores con mayor capacidad contributiva. 

Este impuesto se determina sobre el patrimonio líquido poseído al 1 de marzo de 2026. De dicha base se permite excluir:

  • El valor patrimonial neto de acciones o participaciones en sociedades nacionales. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso.
    Respecto de las personas naturales obligadas a este impuesto lo económicamente razonable es que estas puedan excluir de la base del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de las acciones que poseen en entidades nacionales con el objetivo de evitar una doble tributación. Esto no quedó claro ni expreso en el decreto 0173 de 2026 por lo que se sugiere evaluar la viabilidad y los potenciales riesgos inherentes en caso de optar por aplicar esta posición al liquidar el correspondiente impuesto.
  • El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente de las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
  • El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop. 

El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de marzo de 2026 del contribuyente.

El impuesto deberá declararse y pagarse en dos cuotas:

  • Declaración y pago de la primera cuota (50%): 1 de abril de 2026.
  • Pago de la segunda cuota (50%): 4 de mayo de 2026.

El Gobierno también estableció medidas para evitar una reducción artificial del patrimonio, de tal forma que:

  • Las escisiones realizadas entre la entrada en vigencia del Decreto y el 1 de marzo de 2026 deberán analizarse de manera consolidada para efectos de verificar el umbral de sujeción. Si se supera, la sociedad beneficiaria será sujeto pasivo como si la operación no hubiera ocurrido.
  • La realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobrestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar, será considerada inexactitud sancionable. 

Dado su importancia, este impuesto exige un análisis inmediato del patrimonio base de este impuestos al 1 de marzo de 2026, con el fin de anticipar su impacto financiero y asegurar su adecuado cumplimiento.

Preparado por María Alejandra Forero

Luego de analizar varias demandas que se presentaron contra el Decreto 1469 de 2025 (en adelante el “Decreto”), el Consejo de Estado decidió suspender transitoriamente el mismo, fundamentalmente en consideración a que la motivación del éste no explicó de manera técnica y detallada los siguientes factores previstos en la ley 278 de 1996: 

  1. Meta de inflación del siguiente año. 
  2. Productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
  3. La contribución de los salarios al ingreso nacional. 
  4. El incremento del producto interno bruto (PIB).
  5. El índice de precios al consumidor (IPC).

Estos criterios económicos, en la opinión del Consejo de Estado no se desarrollaron con suficiencia para explicar el incremento del 23%, por tanto, dicha autoridad judicial ordenó lo siguiente:

  1. Que el Gobierno Nacional expida, en un plazo de ocho días calendario, un nuevo decreto (en adelante el “Nuevo Decreto”) que precise el porcentaje del incremento sobre el salario mínimo mensual vigente que regirá, mientras el Consejo de Estado adopta una decisión de fondo sobre las demandas.
  2. El Nuevo Decreto deberá contemplar, dentro de su motivación, los factores económicos anteriormente indicados, so pena de incurrir en desacato judicial. 
  3. Durante los ocho días calendario indicados con anterioridad, y mientras no se expida el Nuevo Decreto, el incremento del 23% sobre el salario mínimo legal mensual vigente establecido el Decreto sigue surtiendo efectos. 

Impactos sobre la decisión:

El Decreto admite la presentación de recursos con efectos devolutivos, esto quiere decir que la decisión del Consejo de Estado, aún siendo recurrida se mantiene mientras no exista decisión en contrario. 

Así las cosas, necesariamente el Gobierno Nacional, deberá expedirse el Nuevo Decreto dentro de los próximos ocho días calendario. 

Por lo anterior, sugerimos se tenga en consideración lo siguiente en la administración de las relaciones laborales al interior de las empresas: 

El incremento fijado a través del Decreto debe cumplirse hasta que sea notificado el Nuevo Decreto. Por ello, no recomendamos suspender el pago de la nómina en ningún caso. 

Por el contrario, sugerimos que siga manteniendo el incremento porcentual fijado en el Decreto hasta que sea notificado el Nuevo Decreto.

La suspensión provisional del Decreto no genera efectos retroactivos, por tanto, no es legítimo descontar a los trabajadores ningún monto aun si el Nuevo Decreto establece un incremento inferior. 

En caso de cualquier duda que surja, nos pueden contactar [email protected] o [email protected]