Preparado por Julián Bolívar Varón
El Congreso de la República sancionó la Ley 2540 de 2025 (en adelante la “Ley”) que establece el arbitraje como mecanismo aplicable en procesos ejecutivos, con el fin de reducir la congestión judicial, con fecha de vigencia del 27 de febrero de 2026.
La Ley habilita el pacto de cláusulas arbitrales ejecutivas, atribuyendo a los árbitros la competencia para conocer de la ejecución de títulos ejecutivos, incluso en materia de consumo o estatal. Con ello, se busca que las personas accedan a mecanismos de cobro más ágiles y efectivos, incluso gratuitamente a través del arbitraje social ejecutivo para mínima cuantía.
Con esta nueva Ley, será posible incluso ejecutar ante el mismo tribunal arbitral, los laudos que se expidan en materia de arbitraje nacional, lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del laudo respectivo; vencido ese término, debe convocarse un nuevo tribunal arbitral ejecutivo. Los tribunales arbitrales ejecutivos deberán fallar siempre en derecho, y los costos del proceso se pagan por adelantado, siendo asumidos en principio por cuenta del convocante.
Por su parte, la cláusula compromisoria no puede incluirse en el título valor que se pretenda ejecutar, debe constar en documento anexo o separado. Por otro lado, en los contratos con mérito ejecutivo u otro tipo de títulos ejecutivos, la cláusula sí puede agregarse en el mismo documento.
Ahora bien, la Ley habilita expresamente a que se pacten cláusulas arbitrales en contratos con consumidores, disponiéndose que debe darse al consumidor información clara, verificable y completa sobre efectos, costos y diferencias entre el arbitraje ejecutivo y la jurisdicción ordinaria. Si se incumple, el consumidor no quedará obligado, salvo que:
(i) acuda voluntariamente al arbitraje o (ii) no invoque la ineficacia mediante recurso de reposición contra el primer auto de ejecución, estando debidamente notificado.
La posibilidad de pactar cláusulas arbitrales podría suscitar un complejo debate jurídico, pues podría suceder que la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la “SIC”) no sea competente para conocer de un caso de derecho de consumo, por lo que es de especial interés conocer la posición que la SIC adoptará al respecto.
Adicionalmente, en los contratos de adhesión para servicios financieros, la Ley incorpora un derecho de retracto del pacto arbitral, que podrá ser ejercido por el consumidor dentro de los sesenta (60) días siguientes al desembolso del crédito o desde que se empezaron a cumplir las obligaciones a su favor.
Por su parte, la Ley admite el pacto arbitral para ejecutar créditos hipotecarios (salvo algunas excepciones, por ejemplo, los casos en que en la vivienda habiten menores de edad), disponiendo que el notario deberá dejar constancia del pacto arbitral en la escritura pública en virtud de la cual se inscriba la hipoteca. Sobre el particular, el legislador dispuso que los honorarios y gastos del arbitraje son siempre a cargo del acreedor y no pueden trasladarse al deudor.
La Ley habilita expresamente la interposición de recursos extraordinarios de anulación y revisión contra laudos ejecutivos, y permite que cualquiera de las partes pueda solicitar la designación de un árbitro de medidas cautelares previas para decretarlas y practicarlas.
Por último, el legislador prohibió participar a cualquier título en la creación o funcionamiento de centros que administren arbitraje ejecutivo a:
La Ley de arbitraje ejecutivo podrá aliviar la carga de los jueces y ofrecer procesos de cobro más rápidos y eficientes, sin embargo, abre la puerta a importantes debates constitucionales relacionados especialmente con la falta de competencia que tendría la SIC para conocer de los conflictos de consumo, cuando se hayan pactado cláusulas compromisorias.